"CASTRO E. R. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnación

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• La tarea revisora consistirá en examinar si la queja formulada por la recurrente respecto de la suficiencia de la prueba rendida en juicio y la falta de investigación suficiente para la corroboración probatoria de la teoría del caso del acusador público, o bien se trata de una disconformidad con la solución a la que arribaran los jurados populares en el veredicto de culpabilidad.
• La quejosa no aporta ningún elemento que permita considerarse como un supuesto de veredicto nulo por resultar contrario a prueba o de suficiencia de la prueba, por cuanto las valoraciones referidas en esta audiencia de impugnación resultan parciales e insuficientes para crear una sospecha generalizada de arbitrariedad del veredicto de culpabilidad.
• Quien pretende la anulación de un veredicto popular bajo la causal de arbitrariedad o contrario a prueba, debe explicar por qué razones las pruebas producidas en juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado Popular no satisfacen el estándar probatorio de duda razonable.
• No resulta procedente el motivo de agravio referido por cuanto, las teorías del caso referenciadas por las partes litigantes y la controversia litigada en las jornadas de las audiencias de juicio, no tenían referencia alguna con la propuesta luego realizada por la defensa particular del imputado.
• Para que exista posibilidad de recurrir la sentencia de responsabilidad que declaró al acusado culpable conforme veredicto emitido por jurados populares, luego de discusión de las instrucciones, deben las partes hacer expresa y oportuna reserva sobre la instrucción que no se comparta, circunstancia que no aconteció en autos y que no resulta controvertida
• La ponderación de pluralidad de hechos típicos independientes entre sí, resultó una válida y relevante circunstancia para ponderar y determinar el nivel de reproche. Aun cuando pueda sindicarse que la pluralidad de hechos en términos puntillosos no resulta ser una de las denominadas circunstancias agravantes de la pena, aquel concurso real de delitos contra la integridad sexual -cuatro (4) hechos en contra de tres (3) victimas mujeres y en contra la seguridad pública-, tiene inequívoca relevancia para elevar la escala punitiva a considerarse para la fijación de la pena y apartarse del mínimo legal.
• Aumentar aún más el grave reproche penal determinado por la figura calificada del delito de abuso sexual -que agrava la pena por la calidad de conviviente del autor respecto de un menor de dieciocho (18) años de edad- por resultar visualizado como padre de la víctima, incurre en un supuesto de doble valoración de circunstancias agravantes y en una irrazonable labor en la estimación de la pena.
• Resulta admisible el agravamiento de la pena por la ponderación de la diferencia etaria entre las víctimas de los delitos de abuso sexual y el victimario. (…) La valoración de esta asimetría de poder derivada de la diferencia etaria no forma parte del agravante del inc. f del 4to párrafo del art. 119 del CP.
• La defensa se encuentra facultada a nivel probatorio no sólo para controlar la prueba de cargo, sino también para acreditar los extremos invocados en su teoría del caso, en la medida que permita desacreditar las pruebas que satisfacen el estándar probatorio de la duda razonable.
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• La tarea revisora consistirá en examinar si la queja formulada por la recurrente respecto de la suficiencia de la prueba rendida en juicio y la falta de investigación suficiente para la corroboración probatoria de la teoría del caso del acusador público, o bien se trata de una disconformidad con la solución a la que arribaran los jurados populares en el veredicto de culpabilidad.

• La quejosa no aporta ningún elemento que permita considerarse como un supuesto de veredicto nulo por resultar contrario a prueba o de suficiencia de la prueba, por cuanto las valoraciones referidas en esta audiencia de impugnación resultan parciales e insuficientes para crear una sospecha generalizada de arbitrariedad del veredicto de culpabilidad.

• Quien pretende la anulación de un veredicto popular bajo la causal de arbitrariedad o contrario a prueba, debe explicar por qué razones las pruebas producidas en juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado Popular no satisfacen el estándar probatorio de duda razonable.

• No resulta procedente el motivo de agravio referido por cuanto, las teorías del caso referenciadas por las partes litigantes y la controversia litigada en las jornadas de las audiencias de juicio, no tenían referencia alguna con la propuesta luego realizada por la defensa particular del imputado.

• Para que exista posibilidad de recurrir la sentencia de responsabilidad que declaró al acusado culpable conforme veredicto emitido por jurados populares, luego de discusión de las instrucciones, deben las partes hacer expresa y oportuna reserva sobre la instrucción que no se comparta, circunstancia que no aconteció en autos y que no resulta controvertida

• La ponderación de pluralidad de hechos típicos independientes entre sí, resultó una válida y relevante circunstancia para ponderar y determinar el nivel de reproche. Aun cuando pueda sindicarse que la pluralidad de hechos en términos puntillosos no resulta ser una de las denominadas circunstancias agravantes de la pena, aquel concurso real de delitos contra la integridad sexual -cuatro (4) hechos en contra de tres (3) victimas mujeres y en contra la seguridad pública-, tiene inequívoca relevancia para elevar la escala punitiva a considerarse para la fijación de la pena y apartarse del mínimo legal.

• Aumentar aún más el grave reproche penal determinado por la figura calificada del delito de abuso sexual -que agrava la pena por la calidad de conviviente del autor respecto de un menor de dieciocho (18) años de edad- por resultar visualizado como padre de la víctima, incurre en un supuesto de doble valoración de circunstancias agravantes y en una irrazonable labor en la estimación de la pena.

• Resulta admisible el agravamiento de la pena por la ponderación de la diferencia etaria entre las víctimas de los delitos de abuso sexual y el victimario. (…) La valoración de esta asimetría de poder derivada de la diferencia etaria no forma parte del agravante del inc. f del 4to párrafo del art. 119 del CP.

• La defensa se encuentra facultada a nivel probatorio no sólo para controlar la prueba de cargo, sino también para acreditar los extremos invocados en su teoría del caso, en la medida que permita desacreditar las pruebas que satisfacen el estándar probatorio de la duda razonable.

12/11/19

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