"COMISARÍA PRIMERA S/ INVESTIGACIÓN COACCIÓN, INCUMPLIMIENTO DEBERES FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN (…)" / Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 53 p. pdf 406 kbISBN:
  • N° 07/18
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Corresponde declarar admisible la impugnación extraordinaria deducida por la imputada y declarar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación y confirmar la decisión de la Jueza de Garantías, por la que se resolvió no admitir que el querellante formule cargos -en forma autónoma-, ello así al verificarse que la interpretación normativa efectuada en el pronunciamiento del TI, resulta contraria a los parámetros establecidos por la CSJN y opuesta al criterio sentado con anterioridad por este TSJ, en resguardo del principio de igualdad ante la ley, por lo que corresponde que se haga lugar a la unificación de la doctrina, mediante la aplicación del caso “BARREIRO” que fue resuelto por la Sala Penal de este TSJ, haciendo propias las consideraciones allí vertidas, desde que el legislador optó por no incluir en el C.P.P.N., una norma que le permitiera al querellante formular cargos en forma autónoma, en tal situación, los jueces no pueden apartarse de ello declarando una facultad descartada y por ende, no prevista expresamente. (…) Una interpretación sistemática de los artículos 120 de la Constitución Nacional, 71 del Código Penal, 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal No. 2893, 64, 69, 99 y 100 del C.P.P.N. y concordantes, lleva necesariamente a una conclusión distinta a la arribada en el fallo impugnado. (del voto del Dr. Massei)
2.- No se advierte ningún atisbo de irrazonabilidad en lo previsto en el artículo 227 del rito local, que haga imposible su armonización con el principio de supremacía constitucional (artículo 31 de la CN). En tales condiciones, se concluye que el artículo 227 del CPPN resulta acorde al ordenamiento constitucional (artículos 1, 5, 18, 31, 121, 122 y 123 de la CN). En ese orden de ideas, la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Fiscal no supera el tamiz de admisibilidad, al no verificarse –a su respecto- la alegada impugnabilidad objetiva y carecer de legitimación subjetiva (artículos 227, 233, 241 a contrario sensu, y 249 del CPPN), por lo que propongo al Acuerdo que se declare su inadmisibilidad formal. En cambio, en relación al recurso de la imputada se advierte que la decisión del a quo le genera el agravio de estar sujeta a las resultas de un proceso impulsado por quien carecería de la facultad de hacerlo, siendo esta la oportunidad en la que el derecho invocado puede encontrar la correspondiente tutela, por lo que la resolución recurrida reviste la calidad de auto procesal importante. Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la imputada (artículos 227, 233, 248 y 249 del CPPN). (del voto del Dr. Massei)
3.- La imputada como sujeto pasivo de la relación es una de las partes necesarias en el presente caso y, en consecuencia, puede ejercer su derecho al recurso contra la primera decisión que le causa agravio, esto es, la resolución del TI, para asegurar un auténtico ejercicio del derecho de defensa. (Dra. Gennari, en adhesión)
4.- Si el a quo se limitó a dar solución a esa controversia, lo que se habilita es la posibilidad de un recurso entre los sujetos intervinientes, el que de ser presentado será objeto del juicio de admisibilidad. Siendo ello así, considero que la imputada resultó ajena a la controversia planteada en tales términos. Si se pretende introducir a un sujeto ajeno a la controversia inicial, corresponde que se ponga en conocimiento a la Oficina Judicial para que sea ese organismo el que efectúe las notificaciones correspondientes, y con ello, evitar un perjuicio sorpresivo a quien ya se encuentra litigando. Es más, recuérdese, que a la fecha en que fue notificada la defensa por parte del Ministerio Fiscal de la resolución que se cuestiona, ya se encontraban vencidos los plazos para recurrir la decisión del a quo. La oficina judicial ya había remitido el legajo a la Secretaría Penal de este TSJ e, incluso, se había proveído su radicación y notificado a los litigantes, Fiscalía y querellante. En consecuencia, entiendo que no puede admitirse una prolongación irregular de los plazos para recurrir, por parte de alguno de los sujetos intervinientes, ya que ello atentaría contra el debido proceso, el derecho de defensa –que alcanza a todos los sujetos procesales- y la seguridad jurídica. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en disidencia)
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1.- Corresponde declarar admisible la impugnación extraordinaria deducida por la imputada y declarar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación y confirmar la decisión de la Jueza de Garantías, por la que se resolvió no admitir que el querellante formule cargos -en forma autónoma-, ello así al verificarse que la interpretación normativa efectuada en el pronunciamiento del TI, resulta contraria a los parámetros establecidos por la CSJN y opuesta al criterio sentado con anterioridad por este TSJ, en resguardo del principio de igualdad ante la ley, por lo que corresponde que se haga lugar a la unificación de la doctrina, mediante la aplicación del caso “BARREIRO” que fue resuelto por la Sala Penal de este TSJ, haciendo propias las consideraciones allí vertidas, desde que el legislador optó por no incluir en el C.P.P.N., una norma que le permitiera al querellante formular cargos en forma autónoma, en tal situación, los jueces no pueden apartarse de ello declarando una facultad descartada y por ende, no prevista expresamente. (…) Una interpretación sistemática de los artículos 120 de la Constitución Nacional, 71 del Código Penal, 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal No. 2893, 64, 69, 99 y 100 del C.P.P.N. y concordantes, lleva necesariamente a una conclusión distinta a la arribada en el fallo impugnado. (del voto del Dr. Massei)

2.- No se advierte ningún atisbo de irrazonabilidad en lo previsto en el artículo 227 del rito local, que haga imposible su armonización con el principio de supremacía constitucional (artículo 31 de la CN). En tales condiciones, se concluye que el artículo 227 del CPPN resulta acorde al ordenamiento constitucional (artículos 1, 5, 18, 31, 121, 122 y 123 de la CN). En ese orden de ideas, la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Fiscal no supera el tamiz de admisibilidad, al no verificarse –a su respecto- la alegada impugnabilidad objetiva y carecer de legitimación subjetiva (artículos 227, 233, 241 a contrario sensu, y 249 del CPPN), por lo que propongo al Acuerdo que se declare su inadmisibilidad formal. En cambio, en relación al recurso de la imputada se advierte que la decisión del a quo le genera el agravio de estar sujeta a las resultas de un proceso impulsado por quien carecería de la facultad de hacerlo, siendo esta la oportunidad en la que el derecho invocado puede encontrar la correspondiente tutela, por lo que la resolución recurrida reviste la calidad de auto procesal importante. Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la imputada (artículos 227, 233, 248 y 249 del CPPN). (del voto del Dr. Massei)

3.- La imputada como sujeto pasivo de la relación es una de las partes necesarias en el presente caso y, en consecuencia, puede ejercer su derecho al recurso contra la primera decisión que le causa agravio, esto es, la resolución del TI, para asegurar un auténtico ejercicio del derecho de defensa. (Dra. Gennari, en adhesión)

4.- Si el a quo se limitó a dar solución a esa controversia, lo que se habilita es la posibilidad de un recurso entre los sujetos intervinientes, el que de ser presentado será objeto del juicio de admisibilidad. Siendo ello así, considero que la imputada resultó ajena a la controversia planteada en tales términos. Si se pretende introducir a un sujeto ajeno a la controversia inicial, corresponde que se ponga en conocimiento a la Oficina Judicial para que sea ese organismo el que efectúe las notificaciones correspondientes, y con ello, evitar un perjuicio sorpresivo a quien ya se encuentra litigando. Es más, recuérdese, que a la fecha en que fue notificada la defensa por parte del Ministerio Fiscal de la resolución que se cuestiona, ya se encontraban vencidos los plazos para recurrir la decisión del a quo. La oficina judicial ya había remitido el legajo a la Secretaría Penal de este TSJ e, incluso, se había proveído su radicación y notificado a los litigantes, Fiscalía y querellante. En consecuencia, entiendo que no puede admitirse una prolongación irregular de los plazos para recurrir, por parte de alguno de los sujetos intervinientes, ya que ello atentaría contra el debido proceso, el derecho de defensa –que alcanza a todos los sujetos procesales- y la seguridad jurídica. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en disidencia)

21/11/2018

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