"ANTIGUAL, CLAUDIO DANIEL; RAMOS, CLAUDIO DAVID; STERLI, FRANCO MARCOS TOMAS S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 38 p. pdf 142KBISBN:
  • N° 06/17
Tema(s): Recursos en línea:
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1- El art. 237 establece que la sentencia absolutoria podrá impugnarse por el fiscal únicamente por los siguientes motivos: 1) Arbitrariedad de la sentencia y 2) Apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio. Es decir, la impugnación de la acusación no es “ordinaria” desde que la “revisión amplia” de la sentencia es sólo en favor de los “condenados”.
2- El presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y denotado como delito no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación, de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial. Al propio tiempo, para que el juicio no sea apodíctico, sino que se base en el control empírico, es preciso también que las hipótesis acusatorias sean concretamente sometidas a verificación y expuestas a refutación, de forma que resulten convalidadas sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapruebas.
3- Para poder atribuir la co-autoría, es necesario acreditar, entre otros extremos, la “distribución de tareas”, el “dominio funcional del hecho” y el “acuerdo previo”. Esto ya indica que, en el plano fáctico, existe un problema ante una evidente mutación del objeto de la acusación. Sólo señalar que en la “participación” el aporte se presta al autor, en tanto que en la co-autoría por dominio funcional, el aporte es al hecho mismo, permite establecer que no es correcto señalar que “hicieron lo mismo”, ya que se trata de categorías conceptuales diferentes. Es decir, los hechos, abstractamente considerados por la ley en las formas jurídicas de autoría y participación, en el plano fáctico “no podrían ser lo mismo”.
4- La “congruencia” debe ser tanto fáctica como “jurídica”. Y es claro que se viola la congruencia jurídica por las sustanciales diferencias entre la participación y la co-autoría. Para respetar el sistema acusatorio, el legislador decidió que cualquier circunstancia relevante para la decisión del caso debe haber sido previamente objeto de prueba y discusión entre las partes. Y precisamente, una circunstancia muy relevante en muchos casos, como el que nos ocupa, es la congruencia jurídica, ya que coloca en situación de indefensión a los imputados.
5- Las convenciones probatorias, consisten en acordar “hechos”, por lo que sostener –como lo hiciera la defensa- que se convino incorporar el “certificado de defunción”, es erróneo. Y aunque parezca lo mismo, ya que es su contenido lo que se incorpora, no lo es. Se trataría de la incorporación de un documento que podría prestarse a interpretaciones diversas. De allí que el código veda esta posibilidad, al establecer el art. 171 in fine que “La partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio”.
6- El actual sistema procesal, a diferencia del anterior, no contiene la necesidad de la práctica oficiosa del “examen mental obligatorio”. En un sistema acusatorio, la teoría del caso pertenece exclusivamente a las partes. Y la fiscalía no tiene por qué disponer de una operación técnica –que ingresa incluso en el ámbito privado del individuo- cuando ni siquiera existen razones o indicios que los justifiquen.
7- Las normas administrativas y aquellas que regulan la actuación de los cuerpos auxiliares del Poder Judicial tienen la finalidad de generar protocolos de actuación, por ejemplo, para la debida conservación e identificación de evidencias. Pero no se trata de normas procesales que sancionen con nulidad algún apartamiento del procedimiento. Los destinatarios de las normas son sujetos diferentes. Y también sus efectos encaso de incumplimiento.
8- El art.148 del C.P.P. dice: “Se establecerá una cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes”. El sentido de la norma es que se garantice la evidencia. Para ello se establece la cadena de custodia, con la expresa directiva de identificación de todas aquellas personas que hayan tomado contacto con las evidencias. En el caso que nos ocupa, no surgió la posibilidad de que alguna persona, por fuera de la cadena de custodia, haya manipulado las evidencias.
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1- El art. 237 establece que la sentencia absolutoria podrá impugnarse por el fiscal únicamente por los siguientes motivos: 1) Arbitrariedad de la sentencia y 2) Apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio. Es decir, la impugnación de la acusación no es “ordinaria” desde que la “revisión amplia” de la sentencia es sólo en favor de los “condenados”.

2- El presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y denotado como delito no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación, de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial. Al propio tiempo, para que el juicio no sea apodíctico, sino que se base en el control empírico, es preciso también que las hipótesis acusatorias sean concretamente sometidas a verificación y expuestas a refutación, de forma que resulten convalidadas sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapruebas.

3- Para poder atribuir la co-autoría, es necesario acreditar, entre otros extremos, la “distribución de tareas”, el “dominio funcional del hecho” y el “acuerdo previo”. Esto ya indica que, en el plano fáctico, existe un problema ante una evidente mutación del objeto de la acusación. Sólo señalar que en la “participación” el aporte se presta al autor, en tanto que en la co-autoría por dominio funcional, el aporte es al hecho mismo, permite establecer que no es correcto señalar que “hicieron lo mismo”, ya que se trata de categorías conceptuales diferentes. Es decir, los hechos, abstractamente considerados por la ley en las formas jurídicas de autoría y participación, en el plano fáctico “no podrían ser lo mismo”.

4- La “congruencia” debe ser tanto fáctica como “jurídica”. Y es claro que se viola la congruencia jurídica por las sustanciales diferencias entre la participación y la co-autoría. Para respetar el sistema acusatorio, el legislador decidió que cualquier circunstancia relevante para la decisión del caso debe haber sido previamente objeto de prueba y discusión entre las partes. Y precisamente, una circunstancia muy relevante en muchos casos, como el que nos ocupa, es la congruencia jurídica, ya que coloca en situación de indefensión a los imputados.

5- Las convenciones probatorias, consisten en acordar “hechos”, por lo que sostener –como lo hiciera la defensa- que se convino incorporar el “certificado de defunción”, es erróneo. Y aunque parezca lo mismo, ya que es su contenido lo que se incorpora, no lo es. Se trataría de la incorporación de un documento que podría prestarse a interpretaciones diversas. De allí que el código veda esta posibilidad, al establecer el art. 171 in fine que “La partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio”.

6- El actual sistema procesal, a diferencia del anterior, no contiene la necesidad de la práctica oficiosa del “examen mental obligatorio”. En un sistema acusatorio, la teoría del caso pertenece exclusivamente a las partes. Y la fiscalía no tiene por qué disponer de una operación técnica –que ingresa incluso en el ámbito privado del individuo- cuando ni siquiera existen razones o indicios que los justifiquen.

7- Las normas administrativas y aquellas que regulan la actuación de los cuerpos auxiliares del Poder Judicial tienen la finalidad de generar protocolos de actuación, por ejemplo, para la debida conservación e identificación de evidencias. Pero no se trata de normas procesales que sancionen con nulidad algún apartamiento del procedimiento. Los destinatarios de las normas son sujetos diferentes. Y también sus efectos encaso de incumplimiento.

8- El art.148 del C.P.P. dice: “Se establecerá una cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes”. El sentido de la norma es que se garantice la evidencia. Para ello se establece la cadena de custodia, con la expresa directiva de identificación de todas aquellas personas que hayan tomado contacto con las evidencias. En el caso que nos ocupa, no surgió la posibilidad de que alguna persona, por fuera de la cadena de custodia, haya manipulado las evidencias.

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