"G., L. D. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

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Dr. Nazareno Eulogio. Voto ponente. 1) Adentrándome en el único motivo de agravio de la parte impugnante contra la Sentencia de Responsabilidad, el mismo puede resumirse en la supuesta arbitraria y absurda valoración de la prueba que realiza el Tribunal de Juicio para arribar a un veredicto condenatorio.
2) Lo primero que debo señalar, es que la defensa, en su exposición de agravios, se ha quejado solamente en cuanto a que el Tribunal no ha contestado adecuadamente su propuesta, en lo referido a que los hechos no podrían haber ocurrido en los horarios que postula la acusación.
3) No ha sido motivo de crítica en esta instancia la ocurrencia de los hechos en sí, sino solo la correspondencia de esos hechos con lo reprochado por la acusación, con las “circunstancias que escoge la fiscalía” dijo la defensora
4) En definitiva: la defensa no critica que el imputado haya convivido con los niños, que haya sido el adulto responsable de los mismos; lo cual lo coloca en ese rol todo el tiempo que estuvo en la vivienda cuando no estaba allí la madre, ni estaban al cuidado de una niñera; y tampoco puede criticársele a la fiscalía que haya escogido horarios puntuales –que los niños no pudieron dar en sus testimonios-, como para constatar un error en ese sentido.
5) Reitero, la defensa no discute la convivencia del imputado con los niños en esa franja de tiempo, ni tampoco el agravante de haber sido el encargado de la guarda de esos niños. La acusación –salvo un hecho puntual- no menciona momento en el día en que ocurrían los hechos; y la defensa no se ha quejado de una indeterminación de la acusación por ese motivo.
6) Entiendo que la solución a la cual arriba el Tribunal de Juicio es fruto de una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio; y que, por ende, no se constata la pretendida arbitrariedad por omisión que anunciara la defensa. Los jueces, a través del análisis minucioso de toda la prueba, han podido argumentar por qué se ha derrumbado en este caso la presunción de inocencia.
Dr. Richard Trincheri: Voto Disidente. 7) Disentiré respetuosamente en esta ocasión con el colega preopinante. En efecto, entiendo que la sentencia impugnada no entrega respuesta positiva sobre una de las condiciones exigidas por el Tribunal Superior de Justicia de las decisiones judiciales que este Tribunal de Impugnación revisa para ser confirmadas. “…verificar que el tribunal de juicio haya cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que este convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”) labor que también se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación pero que se desarrolla, en este último tipo de pruebas, bajo el control de la racionalidad de las inferencias realizadas, censurándose las fundamentaciones ilógicas o irracionales, absurdas y, en definitiva, arbitrarias…”.
8) La motivación de las sentencias, más aun si se trata de una condena como en el caso, debe hacerse cargo de entregar razones plausibles ante la controversia registrada entre partes, lo cual en la decisión judicial impugnada brilla por su ausencia.
9) Y la motivación es inexistente porque no se requiere mucha astucia para advertir tres cuestiones: a) no dice absolutamente nada sobre a qué se refiere con “los problemas de credibilidad” que presentarían los testimonios de descargo (por ejemplo: cuáles? En relación a qué ?); b) expresa en qué consistió la posición de la defensa (el imputado estaba en otro lugar) pero solo la menciona y no la coteja con ninguna prueba de cargo para descartarla y c) Atribuye al temperamento de la defensa un “choque frontal” con lo que habría sostenido la misma parte al inicio del debate sobre los hechos pero, esto último, no está escrito en la sentencia, o sea, figurará en todo caso en el enclaustramiento mental de los magistrados firmantes pero no se encuentra disponible para su control y está claro que la sentencia debe bastarse por sí misma (no se pretenderá que acudamos al registro de lo ocurrido en el debate para completarla o probar lo que los magistrados solamente afirman. Solamente se recurre a los registros fílmicos si hay controversia entre partes sobre algo en particular).
10) No es cuestión de estilos, de temperamentos o de posiciones jurídicas de cada magistrado. Simplemente está ausente tal valoración y ello afecta la motivación de la sentencia. No es tarea del Tribunal de Impugnación buscar la verdad material(o la verdad judicial) de lo debatido en el juicio. Con el respeto merecido, es lo que surge del voto de mi estimado colega preopinante. Incursiona en fundar (él) la sentencia echando mano a lo que la defensa negó o no negó y valorando (repito, él) las pruebas que inclinan la balanza para la condena.
11) No es nuestra función suplir a los jueces del juicio. Hasta el hartazgo se ha repetido (lo viene diciendo también la Sala Penal del TSJ desde “Palavecino”) que no debemos hacer –en el Tribunal de Impugnación- otro juicio sino “un juicio del juicio”.
12) El deber de valorar TODA la prueba (y en forma integral) y no solamente la de una de las partes surge de varias normas del Código Procesal (art.21, 76 y 193) y de la Ley Orgánica de la Justicia Penal (art.18).
13) Por todo lo detallado anteriormente, y dada la falta de motivación mencionada, debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada y disponerse el reenvió para que otro Tribunal realice un nuevo juicio (art.247 CPP). Dice Cafferata Nores sobre el particular: “…la verificación, por parte del tribunal del recurso, de la violación a disposiciones constitucionales o procesales, solo podrá tener como consecuencia la anulación de la resolución impugnada y el reenvío del proceso(por lo general) a otro tribunal de sentencia para que, luego de un nuevo juicio, dicte una nueva sentencia (libre de aquellos vicios). En estas hipótesis, entonces, el tribunal de casación no puede resolver de otro modo sobre el fondo del caso: no puede ni revocar ni reformar: solo puede anular…”. (Ibídem p.198).
14) El art. 238 de la Constitución de Neuquén establece que las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
Dr. Andrés Repetto: Voto dirimente. 15) Como primera cuestión considero importante remarcar que la competencia del Tribunal de Impugnación se encuentra taxativamente delimitada en los términos descriptos por el art. 229 del CPP, el que dispone: “El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad”. Ello es relevante en razón de que el juez disidente postula la declaración de nulidad de la sentencia, agravio que no fue siquiera esgrimido por la defensa.
16) La defensa ninguna queja esgrimió respecto de la suficiencia o insuficiencia de los argumentos utilizados para acreditar la responsabilidad atribuida. No consideró que la sentencia fuera nula y que por ende debiera sustanciarse un nuevo juicio por las razones que expone el juez disidente.
17) Es obvio que los jueces tenemos la capacidad de realizar un control oficioso de constitucionalidad, pero también es obvio que la violación constitucional debe resultar de tal magnitud que no pase inadvertida para la propia defensa, como pareciera que fuera el caso, según se afirma. Se propicia la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente a pesar de que para la defensa no existe tal vicio, limitando su queja a un supuesto de arbitraria valoración de la prueba.
18) Por otra parte, también considero axiomático resaltar que corresponde a los jueces valorar por igual las pruebas de descargo presentadas por la defensa, como las pruebas de cargo presentadas por la acusación. En ocasiones estas últimas resultan de tal contundencia que la somera referencia a las pruebas de descargo no constituye en sí mismo una manifiesta transgresión a la debida fundamentación.
19) Lejos estoy de considerar que la sentencia resulta arbitraria y mucho menos infundada. Al contrario de ello, considero que la declaración de responsabilidad del imputado se apoya en suficientes pruebas de cargo que acreditan, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal atribuida.
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Dr. Nazareno Eulogio. Voto ponente.
1) Adentrándome en el único motivo de agravio de la parte impugnante contra la Sentencia de Responsabilidad, el mismo puede resumirse en la supuesta arbitraria y absurda valoración de la prueba que realiza el Tribunal de Juicio para arribar a un veredicto condenatorio.

2) Lo primero que debo señalar, es que la defensa, en su exposición de agravios, se ha quejado solamente en cuanto a que el Tribunal no ha contestado adecuadamente su propuesta, en lo referido a que los hechos no podrían haber ocurrido en los horarios que postula la acusación.

3) No ha sido motivo de crítica en esta instancia la ocurrencia de los hechos en sí, sino solo la correspondencia de esos hechos con lo reprochado por la acusación, con las “circunstancias que escoge la fiscalía” dijo la defensora

4) En definitiva: la defensa no critica que el imputado haya convivido con los niños, que haya sido el adulto responsable de los mismos; lo cual lo coloca en ese rol todo el tiempo que estuvo en la vivienda cuando no estaba allí la madre, ni estaban al cuidado de una niñera; y tampoco puede criticársele a la fiscalía que haya escogido horarios puntuales –que los niños no pudieron dar en sus testimonios-, como para constatar un error en ese sentido.

5) Reitero, la defensa no discute la convivencia del imputado con los niños en esa franja de tiempo, ni tampoco el agravante de haber sido el encargado de la guarda de esos niños. La acusación –salvo un hecho puntual- no menciona momento en el día en que ocurrían los hechos; y la defensa no se ha quejado de una indeterminación de la acusación por ese motivo.

6) Entiendo que la solución a la cual arriba el Tribunal de Juicio es fruto de una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio; y que, por ende, no se constata la pretendida arbitrariedad por omisión que anunciara la defensa. Los jueces, a través del análisis minucioso de toda la prueba, han podido argumentar por qué se ha derrumbado en este caso la presunción de inocencia.

Dr. Richard Trincheri: Voto Disidente.
7) Disentiré respetuosamente en esta ocasión con el colega preopinante. En efecto, entiendo que la sentencia impugnada no entrega respuesta positiva sobre una de las condiciones exigidas por el Tribunal Superior de Justicia de las decisiones judiciales que este Tribunal de Impugnación revisa para ser confirmadas. “…verificar que el tribunal de juicio haya cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que este convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”) labor que también se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación pero que se desarrolla, en este último tipo de pruebas, bajo el control de la racionalidad de las inferencias realizadas, censurándose las fundamentaciones ilógicas o irracionales, absurdas y, en definitiva, arbitrarias…”.

8) La motivación de las sentencias, más aun si se trata de una condena como en el caso, debe hacerse cargo de entregar razones plausibles ante la controversia registrada entre partes, lo cual en la decisión judicial impugnada brilla por su ausencia.

9) Y la motivación es inexistente porque no se requiere mucha astucia para advertir tres cuestiones: a) no dice absolutamente nada sobre a qué se refiere con “los problemas de credibilidad” que presentarían los testimonios de descargo (por ejemplo: cuáles? En relación a qué ?); b) expresa en qué consistió la posición de la defensa (el imputado estaba en otro lugar) pero solo la menciona y no la coteja con ninguna prueba de cargo para descartarla y c) Atribuye al temperamento de la defensa un “choque frontal” con lo que habría sostenido la misma parte al inicio del debate sobre los hechos pero, esto último, no está escrito en la sentencia, o sea, figurará en todo caso en el enclaustramiento mental de los magistrados firmantes pero no se encuentra disponible para su control y está claro que la sentencia debe bastarse por sí misma (no se pretenderá que acudamos al registro de lo ocurrido en el debate para completarla o probar lo que los magistrados solamente afirman. Solamente se recurre a los registros fílmicos si hay controversia entre partes sobre algo en particular).

10) No es cuestión de estilos, de temperamentos o de posiciones jurídicas de cada magistrado. Simplemente está ausente tal valoración y ello afecta la motivación de la sentencia. No es tarea del Tribunal de Impugnación buscar la verdad material(o la verdad judicial) de lo debatido en el juicio. Con el respeto merecido, es lo que surge del voto de mi estimado colega preopinante. Incursiona en fundar (él) la sentencia echando mano a lo que la defensa negó o no negó y valorando (repito, él) las pruebas que inclinan la balanza para la condena.

11) No es nuestra función suplir a los jueces del juicio. Hasta el hartazgo se ha repetido (lo viene diciendo también la Sala Penal del TSJ desde “Palavecino”) que no debemos hacer –en el Tribunal de Impugnación- otro juicio sino “un juicio del juicio”.

12) El deber de valorar TODA la prueba (y en forma integral) y no solamente la de una de las partes surge de varias normas del Código Procesal (art.21, 76 y 193) y de la Ley Orgánica de la Justicia Penal (art.18).

13) Por todo lo detallado anteriormente, y dada la falta de motivación mencionada, debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada y disponerse el reenvió para que otro Tribunal realice un nuevo juicio (art.247 CPP). Dice Cafferata Nores sobre el particular: “…la verificación, por parte del tribunal del recurso, de la violación a disposiciones constitucionales o procesales, solo podrá tener como consecuencia la anulación de la resolución impugnada y el reenvío del proceso(por lo general) a otro tribunal de sentencia para que, luego de un nuevo juicio, dicte una nueva sentencia (libre de aquellos vicios). En estas hipótesis, entonces, el tribunal de casación no puede resolver de otro modo sobre el fondo del caso: no puede ni revocar ni reformar: solo puede anular…”. (Ibídem p.198).

14) El art. 238 de la Constitución de Neuquén establece que las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.

Dr. Andrés Repetto: Voto dirimente.
15) Como primera cuestión considero importante remarcar que la competencia del Tribunal de Impugnación se encuentra taxativamente delimitada en los términos descriptos por el art. 229 del CPP, el que dispone: “El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad”. Ello es relevante en razón de que el juez disidente postula la declaración de nulidad de la sentencia, agravio que no fue siquiera esgrimido por la defensa.

16) La defensa ninguna queja esgrimió respecto de la suficiencia o insuficiencia de los argumentos utilizados para acreditar la responsabilidad atribuida. No consideró que la sentencia fuera nula y que por ende debiera sustanciarse un nuevo juicio por las razones que expone el juez disidente.

17) Es obvio que los jueces tenemos la capacidad de realizar un control oficioso de constitucionalidad, pero también es obvio que la violación constitucional debe resultar de tal magnitud que no pase inadvertida para la propia defensa, como pareciera que fuera el caso, según se afirma. Se propicia la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente a pesar de que para la defensa no existe tal vicio, limitando su queja a un supuesto de arbitraria valoración de la prueba.

18) Por otra parte, también considero axiomático resaltar que corresponde a los jueces valorar por igual las pruebas de descargo presentadas por la defensa, como las pruebas de cargo presentadas por la acusación. En ocasiones estas últimas resultan de tal contundencia que la somera referencia a las pruebas de descargo no constituye en sí mismo una manifiesta transgresión a la debida fundamentación.

19) Lejos estoy de considerar que la sentencia resulta arbitraria y mucho menos infundada. Al contrario de ello, considero que la declaración de responsabilidad del imputado se apoya en suficientes pruebas de cargo que acreditan, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal atribuida.

07/02/2024

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