"C., M. B; M. E. H. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Series Fallo Novedoso ; "Se revoca parcialmente el veredicto del jurado popular por resultar contrario a prueba"Descripción: 64 p. pdfISBN:
  • Sentencia N° 26/24 Fecha 08/05/2024
Tema(s): Recursos en línea:
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Sumarios:
1) El fiscal jefe –como quedó asentado- se opuso a la admisibilidad formal en ambas impugnaciones por las razones descriptas. No se comparte dicho temperamento restrictivo. La Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena.
2) El primer párrafo del art.238 CPP expresamente contempla la aplicación al juicio por jurados de las reglas del recurso contra la sentencia previstas en el mismo Código en el art.236 (defectos formales o sustanciales) además de los motivos especiales que se establecen en los incisos a),b)y c) de dicho art.238 CPP.
3) Corresponde rechazar la impugnación ordinaria deducida por la defensa de M. B. C., debiéndose confirmar el veredicto de culpabilidad y la sentencia condenatoria impuesta por el jurado popular, pues el veredicto no resulta irrazonable, toda vez que no se han aportado fundamentos de entidad suficiente para tener por acreditado un veredicto popular contrario a prueba.
4) Distinta será la respuesta que se dará a la impugnación de la defensa de E. H. M. . En efecto, ha sido condenada como partícipe necesaria de los delitos cometidos por C. pero de toda la prueba producida en el juicio no surge el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: que hubiera prestado un auxilio o cooperación sin los cuales las agresiones sexuales de C. no se hubieran cometido (exigencia ineludible del art.45 del Código Penal) y, en segundo lugar, tampoco se acreditó la convergencia intencional entre ambos imputados para desarrollar tales abusos sexuales.
5) La defensa de M. –en la impugnación y en la audiencia ante esta Sala- tildó de “inconstitucional” la acusación pero no fue una articulación seria sino una crítica más, incluida junto a otras sin fundamentar debidamente tal conculcación de la carta magna, por lo cual tampoco la fiscalía tuvo ocasión de controvertirla.
6) La condena de E. H. M. resulta arbitraria, principalmente porque no se produjo prueba de cargo que razonablemente permita afirmar que la imputada prestó una ayuda indispensable sin la cual C. no hubiera podido cometer las agresiones sexuales.
7) conforme el contenido de la impugnación de la defensa de E. H. M. y de lo litigado ante esta Sala, corresponde hacer lugar al recurso defensista por tratarse de un veredicto contrario a prueba. Concretamente, no supera el test del “jurado razonable” (el test de Yebes/Biniaris mencionado por Harfuch en la obra referenciada en la página 350 y que es mayoritario en los países en que se aplica la modalidad del jurado instaurado en nuestro CPP).
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1) El fiscal jefe –como quedó asentado- se opuso a la admisibilidad formal en ambas impugnaciones por las razones descriptas. No se comparte dicho temperamento restrictivo. La Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena.

2) El primer párrafo del art.238 CPP expresamente contempla la aplicación al juicio por jurados de las reglas del recurso contra la sentencia previstas en el mismo Código en el art.236 (defectos formales o sustanciales) además de los motivos especiales que se establecen en los incisos a),b)y c) de dicho art.238 CPP.

3) Corresponde rechazar la impugnación ordinaria deducida por la defensa de M. B. C., debiéndose confirmar el veredicto de culpabilidad y la sentencia condenatoria impuesta por el jurado popular, pues el veredicto no resulta irrazonable, toda vez que no se han aportado fundamentos de entidad suficiente para tener por acreditado un veredicto popular contrario a prueba.

4) Distinta será la respuesta que se dará a la impugnación de la defensa de E. H. M. . En efecto, ha sido condenada como partícipe necesaria de los delitos cometidos por C. pero de toda la prueba producida en el juicio no surge el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: que hubiera prestado un auxilio o cooperación sin los cuales las agresiones sexuales de C. no se hubieran cometido (exigencia ineludible del art.45 del Código Penal) y, en segundo lugar, tampoco se acreditó la convergencia intencional entre ambos imputados para desarrollar tales abusos sexuales.

5) La defensa de M. –en la impugnación y en la audiencia ante esta Sala- tildó de “inconstitucional” la acusación pero no fue una articulación seria sino una crítica más, incluida junto a otras sin fundamentar debidamente tal conculcación de la carta magna, por lo cual tampoco la fiscalía tuvo ocasión de controvertirla.

6) La condena de E. H. M. resulta arbitraria, principalmente porque no se produjo prueba de cargo que razonablemente permita afirmar que la imputada prestó una ayuda indispensable sin la cual C. no hubiera podido cometer las agresiones sexuales.

7) conforme el contenido de la impugnación de la defensa de E. H. M. y de lo litigado ante esta Sala, corresponde hacer lugar al recurso defensista por tratarse de un veredicto contrario a prueba. Concretamente, no supera el test del “jurado razonable” (el test de Yebes/Biniaris mencionado por Harfuch en la obra referenciada en la página 350 y que es mayoritario en los países en que se aplica la modalidad del jurado instaurado en nuestro CPP).

08/05/2024

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