"T., D. A. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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• La defensa reedita su planteo, achacándoles a las juezas algún tipo de omisión al momento de valorar la prueba, omisión que perjudicó a su defendido. (…) La omisión es de la defensa y no de las juezas. (…) Si en el curso del juicio se hacía indispensable la producción de una prueba ya conocida –art. 182, último párrafo-, debía haberlo planteado y fundamentado adecuadamente ante ese tribunal.
• (Los defensores) intentaron dar motivos para demostrar una arbitrariedad de las juzgadoras al momento de calificar los hechos; pero sólo han logrado demostrar su discordancia con dicho criterio, sin encarar una verdadera crítica razonada de los fundamentos dados por el Tribunal de Juicio.
• La diferencia entre concurso real y delito continuado viene dada por esta “independencia” o “dependencia” entre los hechos juzgados. Cobra real importancia la corroboración del dolo unitario y la identidad de la persona lesionada (la víctima) cuando se traten de bienes personalísimos, como lo es la integridad sexual; requisitos estos que deben corroborarse, más allá de la simple repetición de actos, con una homogeneidad típica -vulneración del mismo bien jurídico protegido y con una similar forma de ejecución-. Han quedado claramente fijados los hechos acaecidos de una forma independiente uno de otro, con fechas precisas de comisión, con diferentes sujetos pasivos, y sin que se haya probado esta unidad de designio o plan criminal.
• Se ha omitido fundamentar la necesidad de imponer pena a una persona que al momento de cometido el hecho era un niño. Este análisis de necesariedad de imponer pena a un niño, debe realizarse imprescindiblemente, porque así lo ordena nuestro bloque constitucional.
• Debió tenerse en consideración la reprochabilidad reducida que tiene todo niño, justamente por ser una persona en proceso de desarrollo, los medios de contención que dicha persona tiene hoy en día, su inserción social, familiar y educativa, entre otros factores relevantes. (…) Las juzgadoras no han referido qué reproche en concreto merecía T. por ese hecho cometido cuando tenía 17 años de edad (…) no se conoce el impacto del reproche de ese hecho en la escala final a la cual arribaron para los tres hechos en concurso real.
• La sentencia objeto de crítica no ha realizado este análisis sobre la “necesidad de pena” –en clave constitucional- en cuanto a este particular hecho. Solo ha llevado adelante un examen parcial de los requisitos a los que alude el art. 4 y 8 de la Ley 22.278. Asumen como cumplido el “amplio informe sobre su conducta” en base a la prueba producida en el juicio de responsabilidad. (…) Se advierte que tampoco allí puede encontrarse el fundamento necesario para concluir que la imposición de pena en este caso sea necesaria. (…)
• Cumpliendo estrictamente lo normado por el art. 4 y 8 de la ley nacional 22.278, ante ausencia de prueba sobre la necesidad de imponer pena en el caso concreto, el imputado por dicho hecho debe ser "absuelto". (…) La declaración de responsabilidad ha quedado intacta (…) El imputado por los tres hechos es penalmente responsable. (…) Se lo exime de cumplir pena de encierro por este hecho puntual (cometido cuando era menor de 18 años). Ese es el alcance que debe dársele al término "absolución" que indica la ley 22.278 en su art. 4to.
• Partir del mínimo de la pena, para luego acrecentar la misma si existen agravantes, y disminuirla en caso de comprobar atenuantes, respeta el principio de "culpabilidad por el hecho cometido" como norte a la hora de mensurar la pena, y también el principio de "proporcionalidad" de las mismas. Agravantes: pluralidad de conductas (en concurso real), asimetría de poder y condición de vulnerabilidad y extensión del daño. Atenuantes: ausencia de antecedentes penales y condiciones personales (edad, estudio).
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• La defensa reedita su planteo, achacándoles a las juezas algún tipo de omisión al momento de valorar la prueba, omisión que perjudicó a su defendido. (…) La omisión es de la defensa y no de las juezas. (…) Si en el curso del juicio se hacía indispensable la producción de una prueba ya conocida –art. 182, último párrafo-, debía haberlo planteado y fundamentado adecuadamente ante ese tribunal.

• (Los defensores) intentaron dar motivos para demostrar una arbitrariedad de las juzgadoras al momento de calificar los hechos; pero sólo han logrado demostrar su discordancia con dicho criterio, sin encarar una verdadera crítica razonada de los fundamentos dados por el Tribunal de Juicio.

• La diferencia entre concurso real y delito continuado viene dada por esta “independencia” o “dependencia” entre los hechos juzgados. Cobra real importancia la corroboración del dolo unitario y la identidad de la persona lesionada (la víctima) cuando se traten de bienes personalísimos, como lo es la integridad sexual; requisitos estos que deben corroborarse, más allá de la simple repetición de actos, con una homogeneidad típica -vulneración del mismo bien jurídico protegido y con una similar forma de ejecución-. Han quedado claramente fijados los hechos acaecidos de una forma independiente uno de otro, con fechas precisas de comisión, con diferentes sujetos pasivos, y sin que se haya probado esta unidad de designio o plan criminal.

• Se ha omitido fundamentar la necesidad de imponer pena a una persona que al momento de cometido el hecho era un niño. Este análisis de necesariedad de imponer pena a un niño, debe realizarse imprescindiblemente, porque así lo ordena nuestro bloque constitucional.

• Debió tenerse en consideración la reprochabilidad reducida que tiene todo niño, justamente por ser una persona en proceso de desarrollo, los medios de contención que dicha persona tiene hoy en día, su inserción social, familiar y educativa, entre otros factores relevantes. (…) Las juzgadoras no han referido qué reproche en concreto merecía T. por ese hecho cometido cuando tenía 17 años de edad (…) no se conoce el impacto del reproche de ese hecho en la escala final a la cual arribaron para los tres hechos en concurso real.

• La sentencia objeto de crítica no ha realizado este análisis sobre la “necesidad de pena” –en clave constitucional- en cuanto a este particular hecho. Solo ha llevado adelante un examen parcial de los requisitos a los que alude el art. 4 y 8 de la Ley 22.278. Asumen como cumplido el “amplio informe sobre su conducta” en base a la prueba producida en el juicio de responsabilidad. (…) Se advierte que tampoco allí puede encontrarse el fundamento necesario para concluir que la imposición de pena en este caso sea necesaria. (…)

• Cumpliendo estrictamente lo normado por el art. 4 y 8 de la ley nacional 22.278, ante ausencia de prueba sobre la necesidad de imponer pena en el caso concreto, el imputado por dicho hecho debe ser "absuelto". (…) La declaración de responsabilidad ha quedado intacta (…) El imputado por los tres hechos es penalmente responsable. (…) Se lo exime de cumplir pena de encierro por este hecho puntual (cometido cuando era menor de 18 años). Ese es el alcance que debe dársele al término "absolución" que indica la ley 22.278 en su art. 4to.

• Partir del mínimo de la pena, para luego acrecentar la misma si existen agravantes, y disminuirla en caso de comprobar atenuantes, respeta el principio de "culpabilidad por el hecho cometido" como norte a la hora de mensurar la pena, y también el principio de "proporcionalidad" de las mismas. Agravantes: pluralidad de conductas (en concurso real), asimetría de poder y condición de vulnerabilidad y extensión del daño. Atenuantes: ausencia de antecedentes penales y condiciones personales (edad, estudio).

20/03/2023

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