"SÁNCHEZ, MARÍA DELIA; BRUSCO CLAUDIO ALEJANDRO S/ ABUSO DE AUTORIDAD, PECULADO, USURPACIÓN DE AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO" / Tribunal Colegiado III - Circ. Judic.

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• La posición institucional de un sujeto puede hacerlo pasible de un mayor reproche penal cuando esa misma condición le exige, no sólo especiales conocimientos en cuanto a los alcances de la norma, sino también particulares deberes de probidad. En este caso estamos frente a la adjudicación de responsabilidad penal por el delito de “abuso de autoridad” (art. 248 del CP) cuya tipificación ya requiere detentar la calidad de “funcionario público”, la que lógicamente trae consigo las exigencias y deberes mencionados. Caeríamos en la prohibición de doble valoración, de volver a evaluar esa misma circunstancia de exigencia típica ya como agravante.
• El hecho de que se haya hecho operativo este modo de juzgamiento en el ámbito municipal (juicio político), con los gastos que lógicamente trae consigo, no es en absoluto una circunstancia que amerite un plus de culpabilidad adjudicable a la ex Jueza de Faltas. Su funcionamiento hace al normal desenvolvimiento de toda institución democrática y, en todo caso, toda erogación especial ameritaba exclusivamente en aquel proceso la eventual imposición de costas.
• La conducta obstruccionista del proceso (no incluida en el derecho a no declararse culpable) aporta un plus de lesividad a su ya causado perjuicio por la comisión del delito mismo, mereciendo en consecuencia un plus de pena.
• Como circunstancias atenuantes (circunstancias personales de la acusada) alegadas que se van a valorar para disminuir la cuantía concreta de la pena está su ausencia de antecedentes penales, esto como correlato de la menor necesidad de una prevención especial, y la situación vulnerabilidad económica en que quedó tras la comisión del delito, en tanto su especial condición de madre de tres hijos menores sin visos de un futuro trabajo, debido a la estigmatización provocada por el presente proceso.
• Nuestro sistema acusatorio adversarial impide ir más allá de lo alegado en perjuicio de la acusada, por lo que ha quedado fuera de este decisorio la circunstancia de que el delito por el que fuera declarada penalmente responsable Sánchez, lo sea en calidad de continuado. Esta circunstancia, no ha sido desarrollada ni por la Fiscalía ni por la querella como auténtica causal de agravamiento de la pena, por lo que no podrá de ninguna manera ser tenida en cuenta en ese sentido.
• En atención a que en el marco del juicio político le fue impuesta a la acusada la pena de 5 (cinco) años de inhabilitación para ejercer cargos públicos, no voy a sumarle en este juicio la misma naturaleza de pena. Se coincide con la defensa que hacerlo implicaría caer en la prohibida situación de castigar dos veces con una misma clase de pena un hecho, comprensiva en un concepto ampliado de ne bis in idem.
• Las reglas de conducta tienen un exclusivo fin de prevención especial. (…) No todas las condiciones estipuladas en el art. 27 bis del CP son de imposición obligatoria, y las únicas justificadas son aquellas indispensables o necesarias para evitar, en el caso concreto, la comisión de nuevos delitos.
• Estipular una presentación para su control ante Población Judicializada una vez por mes, aparece como un seguimiento que excede lo útil para convertirse en punitivo, argumento que aplica también para las cuatro horas de trabajo no remunerado precisamente para el municipio de Zapala, institución de la cual la acusada fue expulsada tras un juicio político.
• Se conoce que en cuanto al momento hasta el cual puede solicitarse y disponerse (la SJP) hay diversas tesis. (…) Cualquiera sea la posición que se adopte, lo cierto es que en el caso hay un dictamen del MPF, acompañado por la querella, desfavorable para su concesión y razonable en cuanto a los motivos de política criminal esgrimidos: gravedad de los hechos por lo que resulta acusado; hechos que alteraron el normal funcionamiento de una institución pública, como lo es el Juzgado de Faltas, con la gravedad institucional que ellos acarrearon.
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• La posición institucional de un sujeto puede hacerlo pasible de un mayor reproche penal cuando esa misma condición le exige, no sólo especiales conocimientos en cuanto a los alcances de la norma, sino también particulares deberes de probidad. En este caso estamos frente a la adjudicación de responsabilidad penal por el delito de “abuso de autoridad” (art. 248 del CP) cuya tipificación ya requiere detentar la calidad de “funcionario público”, la que lógicamente trae consigo las exigencias y deberes mencionados. Caeríamos en la prohibición de doble valoración, de volver a evaluar esa misma circunstancia de exigencia típica ya como agravante.

• El hecho de que se haya hecho operativo este modo de juzgamiento en el ámbito municipal (juicio político), con los gastos que lógicamente trae consigo, no es en absoluto una circunstancia que amerite un plus de culpabilidad adjudicable a la ex Jueza de Faltas. Su funcionamiento hace al normal desenvolvimiento de toda institución democrática y, en todo caso, toda erogación especial ameritaba exclusivamente en aquel proceso la eventual imposición de costas.

• La conducta obstruccionista del proceso (no incluida en el derecho a no declararse culpable) aporta un plus de lesividad a su ya causado perjuicio por la comisión del delito mismo, mereciendo en consecuencia un plus de pena.

• Como circunstancias atenuantes (circunstancias personales de la acusada) alegadas que se van a valorar para disminuir la cuantía concreta de la pena está su ausencia de antecedentes penales, esto como correlato de la menor necesidad de una prevención especial, y la situación vulnerabilidad económica en que quedó tras la comisión del delito, en tanto su especial condición de madre de tres hijos menores sin visos de un futuro trabajo, debido a la estigmatización provocada por el presente proceso.

• Nuestro sistema acusatorio adversarial impide ir más allá de lo alegado en perjuicio de la acusada, por lo que ha quedado fuera de este decisorio la circunstancia de que el delito por el que fuera declarada penalmente responsable Sánchez, lo sea en calidad de continuado. Esta circunstancia, no ha sido desarrollada ni por la Fiscalía ni por la querella como auténtica causal de agravamiento de la pena, por lo que no podrá de ninguna manera ser tenida en cuenta en ese sentido.

• En atención a que en el marco del juicio político le fue impuesta a la acusada la pena de 5 (cinco) años de inhabilitación para ejercer cargos públicos, no voy a sumarle en este juicio la misma naturaleza de pena. Se coincide con la defensa que hacerlo implicaría caer en la prohibida situación de castigar dos veces con una misma clase de pena un hecho, comprensiva en un concepto ampliado de ne bis in idem.

• Las reglas de conducta tienen un exclusivo fin de prevención especial. (…) No todas las condiciones estipuladas en el art. 27 bis del CP son de imposición obligatoria, y las únicas justificadas son aquellas indispensables o necesarias para evitar, en el caso concreto, la comisión de nuevos delitos.

• Estipular una presentación para su control ante Población Judicializada una vez por mes, aparece como un seguimiento que excede lo útil para convertirse en punitivo, argumento que aplica también para las cuatro horas de trabajo no remunerado precisamente para el municipio de Zapala, institución de la cual la acusada fue expulsada tras un juicio político.

• Se conoce que en cuanto al momento hasta el cual puede solicitarse y disponerse (la SJP) hay diversas tesis. (…) Cualquiera sea la posición que se adopte, lo cierto es que en el caso hay un dictamen del MPF, acompañado por la querella, desfavorable para su concesión y razonable en cuanto a los motivos de política criminal esgrimidos: gravedad de los hechos por lo que resulta acusado; hechos que alteraron el normal funcionamiento de una institución pública, como lo es el Juzgado de Faltas, con la gravedad institucional que ellos acarrearon.

04/07/2023

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