“SÁNCHEZ, MARÍA DELIA; BRUSCO CLAUDIO ALEJANDRO S/ ABUSO DE AUTORIDAD, PECULADO, USURPACIÓN DE AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO" / Tribunal Colegiado III - Circ. Jud.

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• Responsabilidad política, con su respectiva obligación de rendir cuentas, y responsabilidad penal, implican dos formas bien diferenciadas de reparar y satisfacer, con distintos patrones de evaluación.
• Desde el ámbito penal, hay una rigurosa vigencia del principio de inocencia, y, por otro lado, un plus que se espera del comportamiento de los servidores públicos. Este plus consiste en un apego a las reglas constitucionales básicas y una obediencia reflexiva de las leyes que dé cumplida observancia a los principios de imparcialidad, objetividad y honestidad y donde el error de derecho tiene una operatividad exculpante muy limitada.
• Este Tribunal tiene por suficientemente probado que Sánchez sabía que, semejante entrega directa obviando el pase por la Fiscalía Administrativa, era un proceder contrario a la Carta Orgánica Municipal (arts. 163 y 164) y a la Ordenanza 456 del año 2009 (art. 6).
• Frente a todos los relatos que ponen a la Jueza de Faltas “instruyendo” a sus propios empleados como el carril legal era la elevación de testimonios, en todos los casos, a la Fiscalía Administrativa; concluimos que no es posible que Sánchez no supiera que conforme lo disponía la ordenanza y la Carta Orgánica y tal como las venían trabajando, aquellos documentos debían ser remitidos directamente a la Fiscalía Administrativa, y no ya a los abogados apoderados que él o la Jueza de Faltas eligiera discrecional o, incluso, arbitrariamente.
• El hecho de que, eventualmente, en otras ocasiones tampoco se cumpliera con lo normado por la Carta Orgánica y la Ordenanza 456/09 no quita relevancia penal al hecho que nos ocupa, ni tiene tampoco una entidad como para hablar de una costumbre contraria a la ley o un criterio extendido y errado en la interpretación de estos textos legales.
• Hay en este tipo penal (abuso de autoridad) un despliegue arbitrario de la función. Un mal uso de la autoridad dentro de la propia función. No se trata de un caso en que simplemente el funcionario se extralimita de sus funciones, ni de un caso en que equivoca lo que debe hacer. Se trata, en nuestro caso, de una funcionaria pública que utiliza su cargo a efectos de actuar, sabiéndolo así, ilegítimamente.
• La no ejecución de las leyes cuyo cumplimiento le incumbe, consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera intencional, esto es con dolo, de manera que queda de lado toda conducta negligente.
• La figura del delito continuado requiere tres elementos fundamentales: a) unidad de resolución: una única conciencia de delito más allá de que sea ejecutada en tiempos diversos; b) pluralidad homogénea de acciones: varias actuaciones cada una de ellas por sí misma completa y constitutiva de un delito perfecto y autónomo; y c) unidad de lesión jurídica: cada acción cae bajo la misma disposición legal.
• En toda malversación dolosa de caudales públicos hay un abuso de autoridad que se patentiza en el manejo discrecional del patrimonio confiado, ignorando el fin que debía darse para darle otro distinto. De forma tal que, si una conducta cae dentro alguna específica conducta de malversación (p. ej. art. 261 del CP), queda desplaza toda aplicación del art. 248 (abuso de autoridad), siendo esta –como dijimos- una figura subsidiaria.
• En nuestro Código Penal el “peculado” está previsto como un tipo de malversación. (…) Desde un punto de vista legal, una malversación trata de aquellas conductas punibles cometidas por autoridades o funcionarios públicos, consistentes en la administración desleal o la apropiación indebida del patrimonio público, es decir de aquellos objetos que tengan valor económico apreciable perteneciente la Administración Pública, con ocasión del ejercicio de sus cargos. (…) Se tutela el desenvolvimiento regular de los caudales y efectos que se encuentran bajo la administración (y responsabilidad) del funcionario en razón de su cargo y competencia.
• Cabe preguntarnos si, tal como sostiene la acusación, un testimonio de sentencia (multa) es un objeto que cae dentro del concepto de “caudal” o “efecto”, tal como están pensados estos conceptos en esta parte especial de nuestro ordenamiento penal. (…) Los testimonios de sentencias emitidos por Juzgado de Faltas, no obstante ser títulos ejecutivos, no son del tipo de “negociables en el tráfico bursátil”, no encuadran dentro de los conceptos de “caudales” ni “efectos” públicos.
• Este Tribunal concluye que Brusco tenía perfecto conocimiento de que esos testimonios debían -cuanto menos- pasar por la Fiscalía Administrativa Municipal, en todo caso y antes de llegar a sus manos. (…) Tenía “certeza” de que esos testimonios no podían llegar a sus manos si no era por la acción de un funcionario que no estaba ejecutando las leyes cuyo cumplimiento le incumbía. No obstante lo cual los “recibió”. (…) La autonomía de este delito existe en tanto no pueda predicarse participación en el delito anterior, dado que si ella puede ser afirmada entrarían a jugar las reglas de los artículos 45 y 46 del Código Penal.
• “Recibe” quien admite o acepta aquello que le entrega otro sujeto, en la medida que no implique la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real.
• El letrado Brusco, sabía que los “testimonios” que le fueron entregando aquellos primeros meses del año 2021 provenían de un delito, ese obrar abusivo e ilegítimo cometido por la ex Jueza de Faltas. Esto implica que actuó con un dolo directo. (…)Encubrió Brusco ya que con su accionar, la recuperación de aquellos documentos (testimonios de sentencias) se vio perturbada con la conducta por él asumida.
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• Responsabilidad política, con su respectiva obligación de rendir cuentas, y responsabilidad penal, implican dos formas bien diferenciadas de reparar y satisfacer, con distintos patrones de evaluación.

• Desde el ámbito penal, hay una rigurosa vigencia del principio de inocencia, y, por otro lado, un plus que se espera del comportamiento de los servidores públicos. Este plus consiste en un apego a las reglas constitucionales básicas y una obediencia reflexiva de las leyes que dé cumplida observancia a los principios de imparcialidad, objetividad y honestidad y donde el error de derecho tiene una operatividad exculpante muy limitada.

• Este Tribunal tiene por suficientemente probado que Sánchez sabía que, semejante entrega directa obviando el pase por la Fiscalía Administrativa, era un proceder contrario a la Carta Orgánica Municipal (arts. 163 y 164) y a la Ordenanza 456 del año 2009 (art. 6).

• Frente a todos los relatos que ponen a la Jueza de Faltas “instruyendo” a sus propios empleados como el carril legal era la elevación de testimonios, en todos los casos, a la Fiscalía Administrativa; concluimos que no es posible que Sánchez no supiera que conforme lo disponía la ordenanza y la Carta Orgánica y tal como las venían trabajando, aquellos documentos debían ser remitidos directamente a la Fiscalía Administrativa, y no ya a los abogados apoderados que él o la Jueza de Faltas eligiera discrecional o, incluso, arbitrariamente.

• El hecho de que, eventualmente, en otras ocasiones tampoco se cumpliera con lo normado por la Carta Orgánica y la Ordenanza 456/09 no quita relevancia penal al hecho que nos ocupa, ni tiene tampoco una entidad como para hablar de una costumbre contraria a la ley o un criterio extendido y errado en la interpretación de estos textos legales.

• Hay en este tipo penal (abuso de autoridad) un despliegue arbitrario de la función. Un mal uso de la autoridad dentro de la propia función. No se trata de un caso en que simplemente el funcionario se extralimita de sus funciones, ni de un caso en que equivoca lo que debe hacer. Se trata, en nuestro caso, de una funcionaria pública que utiliza su cargo a efectos de actuar, sabiéndolo así, ilegítimamente.

• La no ejecución de las leyes cuyo cumplimiento le incumbe, consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera intencional, esto es con dolo, de manera que queda de lado toda conducta negligente.

• La figura del delito continuado requiere tres elementos fundamentales: a) unidad de resolución: una única conciencia de delito más allá de que sea ejecutada en tiempos diversos; b) pluralidad homogénea de acciones: varias actuaciones cada una de ellas por sí misma completa y constitutiva de un delito perfecto y autónomo; y c) unidad de lesión jurídica: cada acción cae bajo la misma disposición legal.

• En toda malversación dolosa de caudales públicos hay un abuso de autoridad que se patentiza en el manejo discrecional del patrimonio confiado, ignorando el fin que debía darse para darle otro distinto. De forma tal que, si una conducta cae dentro alguna específica conducta de malversación (p. ej. art. 261 del CP), queda desplaza toda aplicación del art. 248 (abuso de autoridad), siendo esta –como dijimos- una figura subsidiaria.

• En nuestro Código Penal el “peculado” está previsto como un tipo de malversación. (…) Desde un punto de vista legal, una malversación trata de aquellas conductas punibles cometidas por autoridades o funcionarios públicos, consistentes en la administración desleal o la apropiación indebida del patrimonio público, es decir de aquellos objetos que tengan valor económico apreciable perteneciente la Administración Pública, con ocasión del ejercicio de sus cargos. (…) Se tutela el desenvolvimiento regular de los caudales y efectos que se encuentran bajo la administración (y responsabilidad) del funcionario en razón de su cargo y competencia.

• Cabe preguntarnos si, tal como sostiene la acusación, un testimonio de sentencia (multa) es un objeto que cae dentro del concepto de “caudal” o “efecto”, tal como están pensados estos conceptos en esta parte especial de nuestro ordenamiento penal. (…) Los testimonios de sentencias emitidos por Juzgado de Faltas, no obstante ser títulos ejecutivos, no son del tipo de “negociables en el tráfico bursátil”, no encuadran dentro de los conceptos de “caudales” ni “efectos” públicos.

• Este Tribunal concluye que Brusco tenía perfecto conocimiento de que esos testimonios debían -cuanto menos- pasar por la Fiscalía Administrativa Municipal, en todo caso y antes de llegar a sus manos. (…) Tenía “certeza” de que esos testimonios no podían llegar a sus manos si no era por la acción de un funcionario que no estaba ejecutando las leyes cuyo cumplimiento le incumbía. No obstante lo cual los “recibió”. (…) La autonomía de este delito existe en tanto no pueda predicarse participación en el delito anterior, dado que si ella puede ser afirmada entrarían a jugar las reglas de los artículos 45 y 46 del Código Penal.

• “Recibe” quien admite o acepta aquello que le entrega otro sujeto, en la medida que no implique la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real.

• El letrado Brusco, sabía que los “testimonios” que le fueron entregando aquellos primeros meses del año 2021 provenían de un delito, ese obrar abusivo e ilegítimo cometido por la ex Jueza de Faltas. Esto implica que actuó con un dolo directo. (…)Encubrió Brusco ya que con su accionar, la recuperación de aquellos documentos (testimonios de sentencias) se vio perturbada con la conducta por él asumida.

05/09/2021

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