"N., E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO" / Tribunal de Impugnación

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• El agravio presentado por la defensa, se sustenta en un análisis sesgado, parcializado, de la prueba producida. Se suma el hecho objetivo de que el mismo es una reedición de lo que ya fue expuesto en la audiencia de debate, argumento que mereció una respuesta adecuada y fundada por parte de los jueces en la sentencia de responsabilidad. (…) Estamos frente a una mera disconformidad con lo resuelto por los jueces de grado.
• No puede soslayarse el hecho objetivo de que el relato de la menor fue sostenido en el tiempo, frente a distintos interlocutores, y ante circunstancias absolutamente disímiles, lo que torna inconsistente la afirmación de que la niña repetía un relato que le era extraño. Los jueces analizaron con detalle cada uno de los elementos que componen el relato de la niña, y lo confrontaron con todos los testimonios ofrecidos durante el juicio. (…) además analizaron su lenguaje corporal al prestar su testimonio en cámara gesell. (…) Afirmar que el relato de la niña se debió a un discurso implantado por su madre no se ajusta en lo absoluto a la valoración integral de las pruebas producidas en el debate.
• Esta apreciación de la defensa (“pena desproporcionada”) no puede ser considerada un agravio, en razón de que no se esgrimió ningún argumento jurídico. (…) A su criterio la pena resultó “excesiva”, sin fundar en base a qué criterios jurídicos debería ser considerada desmesurada.
• El argumento utilizado por los jueces de la mayoría, al no valorar las condiciones personales del acusado, omite dar estricto cumplimiento a las disposiciones del art. 41 del CP. (…) El hecho de que los jueces de la mayoría consideren necesario imponer en el presente caso una pena que conlleve un necesario tratamiento penitenciario, no los exime de cumplir con el mandato legal de valorar las condiciones personales del imputado al momento de fijar la pena. No es indistinto que una persona condenada sea o no padre de familia, sea o no sostén del hogar, etc. Los jueces podrán valorar a favor o en contra del acusado cada una de las circunstancias indicadas por la norma según corresponda. Lo que no pueden es obviarlas.
• Se ha valorado dos veces como agravante la edad de la víctima. (…) Es una interpretación legítima del alcance del art. 41 del CP considerar como una circunstancia agravante la diferencia de edad que pueda existir entre la víctima y el victimario. (…) Lo que no puede admitirse es que esa circunstancia sea valorada dos veces, primero por la diferencia etaria y segundo por la calidad de niña –en razón de su género- y de niña –en razón de su edad-.
• Los jueces no hicieron un análisis particular tendiente a determinar qué aspectos puntuales se presentaron para considerar acreditada una situación de vulnerabilidad en función del género de la víctima, sino que la consideraron directamente como un supuesto de agravante genérica en razón de que se trató de un delito contra la integridad sexual de una mujer. (…) No pueden los jueces crear agravantes genéricos (…) Es por ello que corresponde analizar en cada caso concreto las circunstancias fácticas que acreditan la mayor vulnerabilidad de la víctima.
• Una niña o un niño de dos años son igual de vulnerables. Es decir que si no se probó la incidencia del género en la comisión del hecho, no puede establecerse una diferenciación como la que se propone.
• En el caso no corresponde una valoración con perspectiva de género sino de niñez, en razón de la corta edad de la víctima, consecuente grado de madurez y capacidad de discernimiento. (…) Asimilar una bebé de dos años a la categoría Mujer por el sólo hecho del sexo asignado al nacer en virtud de su genitalidad, implica desconocer la construcción de la identidad de género como proceso socio cultural que atraviesa la subjetividad, trascendiendo el hecho biológico del sexo.
• Una persona de 2 años de edad, por su grado de madurez, resulta incapaz de ejercer el derecho a la identidad de género y consecuentes derechos sexuales y reproductivos, en los términos previstos por el inc. 2 del art. 24 y el art. 26 segundo párrafo del Código Civil, de modo que, no resulta aplicable al caso en examen la perspectiva de género.
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• El agravio presentado por la defensa, se sustenta en un análisis sesgado, parcializado, de la prueba producida. Se suma el hecho objetivo de que el mismo es una reedición de lo que ya fue expuesto en la audiencia de debate, argumento que mereció una respuesta adecuada y fundada por parte de los jueces en la sentencia de responsabilidad. (…) Estamos frente a una mera disconformidad con lo resuelto por los jueces de grado.

• No puede soslayarse el hecho objetivo de que el relato de la menor fue sostenido en el tiempo, frente a distintos interlocutores, y ante circunstancias absolutamente disímiles, lo que torna inconsistente la afirmación de que la niña repetía un relato que le era extraño. Los jueces analizaron con detalle cada uno de los elementos que componen el relato de la niña, y lo confrontaron con todos los testimonios ofrecidos durante el juicio. (…) además analizaron su lenguaje corporal al prestar su testimonio en cámara gesell. (…) Afirmar que el relato de la niña se debió a un discurso implantado por su madre no se ajusta en lo absoluto a la valoración integral de las pruebas producidas en el debate.

• Esta apreciación de la defensa (“pena desproporcionada”) no puede ser considerada un agravio, en razón de que no se esgrimió ningún argumento jurídico. (…) A su criterio la pena resultó “excesiva”, sin fundar en base a qué criterios jurídicos debería ser considerada desmesurada.

• El argumento utilizado por los jueces de la mayoría, al no valorar las condiciones personales del acusado, omite dar estricto cumplimiento a las disposiciones del art. 41 del CP. (…) El hecho de que los jueces de la mayoría consideren necesario imponer en el presente caso una pena que conlleve un necesario tratamiento penitenciario, no los exime de cumplir con el mandato legal de valorar las condiciones personales del imputado al momento de fijar la pena. No es indistinto que una persona condenada sea o no padre de familia, sea o no sostén del hogar, etc. Los jueces podrán valorar a favor o en contra del acusado cada una de las circunstancias indicadas por la norma según corresponda. Lo que no pueden es obviarlas.

• Se ha valorado dos veces como agravante la edad de la víctima. (…) Es una interpretación legítima del alcance del art. 41 del CP considerar como una circunstancia agravante la diferencia de edad que pueda existir entre la víctima y el victimario. (…) Lo que no puede admitirse es que esa circunstancia sea valorada dos veces, primero por la diferencia etaria y segundo por la calidad de niña –en razón de su género- y de niña –en razón de su edad-.

• Los jueces no hicieron un análisis particular tendiente a determinar qué aspectos puntuales se presentaron para considerar acreditada una situación de vulnerabilidad en función del género de la víctima, sino que la consideraron directamente como un supuesto de agravante genérica en razón de que se trató de un delito contra la integridad sexual de una mujer. (…) No pueden los jueces crear agravantes genéricos (…) Es por ello que corresponde analizar en cada caso concreto las circunstancias fácticas que acreditan la mayor vulnerabilidad de la víctima.

• Una niña o un niño de dos años son igual de vulnerables. Es decir que si no se probó la incidencia del género en la comisión del hecho, no puede establecerse una diferenciación como la que se propone.

• En el caso no corresponde una valoración con perspectiva de género sino de niñez, en razón de la corta edad de la víctima, consecuente grado de madurez y capacidad de discernimiento. (…) Asimilar una bebé de dos años a la categoría Mujer por el sólo hecho del sexo asignado al nacer en virtud de su genitalidad, implica desconocer la construcción de la identidad de género como proceso socio cultural que atraviesa la subjetividad, trascendiendo el hecho biológico del sexo.

• Una persona de 2 años de edad, por su grado de madurez, resulta incapaz de ejercer el derecho a la identidad de género y consecuentes derechos sexuales y reproductivos, en los términos previstos por el inc. 2 del art. 24 y el art. 26 segundo párrafo del Código Civil, de modo que, no resulta aplicable al caso en examen la perspectiva de género.

24/07/2023

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