"N., E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO" / Tribunal Colegiado - III Circ.

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• Este Tribunal tiene por suficientemente probado la lesión que en zona vaginal sufriera la niña (víctima). El punto central de la controversia es su mecanismo de producción.
• Los acusadores se concentran en la “digitalización”. Entendida esta maniobra en los términos del tercer párrafo del art. 119 del CP, es decir como la introducción de partes del cuerpo –dedos- en la vagina. De manera subsidiaria la defensa oficial, en beneficio de la duda, ha dejado planteada la posibilidad de catalogar la maniobra como “tocamientos”.
• Conforme los dichos de la testigo Trifilio (perito médico-forense) el vocablo “tocamiento” es término muy amplio. Incluye, por lo general, el ingreso de un dedo –en la vagina-, aunque poder suceder que no ingrese. Esta afirmación de la forense local es determinante para la elección del camino a seguir. El art. 8 del CPP resulta de aplicación directa, en caso de duda deberá siempre estarse a lo más favorable al acusado. No existe prueba alguna que nos permita apartarnos de esta conclusión.
• Ninguna evidencia al respecto fue aportada por la defensa para considerar que el relato de la víctima estuviera contaminado o sugestionado a partir de determinadas acciones de su madre. Dicha situación fue calificada como una posibilidad, más no como una certeza.
• (La víctima) utilizó en toda la entrevista un lenguaje propio de acuerdo a su edad y sus características cognitivas. Pudo llevar a cabo la entrevista siguiendo las reglas de la conversación, aunque en ciertos momentos se dispersara. Se trató de una entrevista que no resultó sugestiva. Entendemos se trató de un relato con fidelidad y constancia. Se observó coherencia interna y externa.
• Acerca de la importancia del contraexamen de testigos en la teoría del caso de las partes. En tal sentido, resulta una herramienta estratégica fundamental como mecanismo de control de calidad de la información ingresada al juicio. (…) Deberán las partes, plantearse la conveniencia de contra interrogar a un testigo en base al daño que pueda haber causado a su teoría del caso en el examen directo, y tomando en cuenta qué afirmaciones de hecho pretenderán obtener de aquél, para valorar en el alegato de clausura.
• Podemos dividir los objetivos de un contrainterrogatorio en dos grandes grupos: 1) acreditar algún aspecto favorable para la construcción de la hipótesis, obtener proposiciones fácticas favorables a la teoría del caso que se trate, y 2) desacreditar al testigo (debilitar su credibilidad) porque es fabulador, cambia su versión de los hechos o tiene algún interés particular en el caso; o desacreditar su testimonio porque miente o pudo haber incurrido en algún error de percepción sobre lo ocurrido
• Ha quedado establecido que el contraexamen de la defensa no pudo de modo alguno desacreditar a la profesional (psicóloga clínica) o restar credibilidad a sus dichos. Resulta errónea la creencia de considerar a los peritos del Poder Judicial un escalón por encima de aquellos que ejercen la matrícula.
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• Este Tribunal tiene por suficientemente probado la lesión que en zona vaginal sufriera la niña (víctima). El punto central de la controversia es su mecanismo de producción.

• Los acusadores se concentran en la “digitalización”. Entendida esta maniobra en los términos del tercer párrafo del art. 119 del CP, es decir como la introducción de partes del cuerpo –dedos- en la vagina. De manera subsidiaria la defensa oficial, en beneficio de la duda, ha dejado planteada la posibilidad de catalogar la maniobra como “tocamientos”.

• Conforme los dichos de la testigo Trifilio (perito médico-forense) el vocablo “tocamiento” es término muy amplio. Incluye, por lo general, el ingreso de un dedo –en la vagina-, aunque poder suceder que no ingrese. Esta afirmación de la forense local es determinante para la elección del camino a seguir. El art. 8 del CPP resulta de aplicación directa, en caso de duda deberá siempre estarse a lo más favorable al acusado. No existe prueba alguna que nos permita apartarnos de esta conclusión.

• Ninguna evidencia al respecto fue aportada por la defensa para considerar que el relato de la víctima estuviera contaminado o sugestionado a partir de determinadas acciones de su madre. Dicha situación fue calificada como una posibilidad, más no como una certeza.

• (La víctima) utilizó en toda la entrevista un lenguaje propio de acuerdo a su edad y sus características cognitivas. Pudo llevar a cabo la entrevista siguiendo las reglas de la conversación, aunque en ciertos momentos se dispersara. Se trató de una entrevista que no resultó sugestiva. Entendemos se trató de un relato con fidelidad y constancia. Se observó coherencia interna y externa.

• Acerca de la importancia del contraexamen de testigos en la teoría del caso de las partes. En tal sentido, resulta una herramienta estratégica fundamental como mecanismo de control de calidad de la información ingresada al juicio. (…) Deberán las partes, plantearse la conveniencia de contra interrogar a un testigo en base al daño que pueda haber causado a su teoría del caso en el examen directo, y tomando en cuenta qué afirmaciones de hecho pretenderán obtener de aquél, para valorar en el alegato de clausura.

• Podemos dividir los objetivos de un contrainterrogatorio en dos grandes grupos: 1) acreditar algún aspecto favorable para la construcción de la hipótesis, obtener proposiciones fácticas favorables a la teoría del caso que se trate, y 2) desacreditar al testigo (debilitar su credibilidad) porque es fabulador, cambia su versión de los hechos o tiene algún interés particular en el caso; o desacreditar su testimonio porque miente o pudo haber incurrido en algún error de percepción sobre lo ocurrido

• Ha quedado establecido que el contraexamen de la defensa no pudo de modo alguno desacreditar a la profesional (psicóloga clínica) o restar credibilidad a sus dichos. Resulta errónea la creencia de considerar a los peritos del Poder Judicial un escalón por encima de aquellos que ejercen la matrícula.

30/09/2022

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