"C. R. G. S/ INF. ART. 119 C.P. ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA’" / Tribunal Superior de Justicia

Por: Colaborador(es): Descripción: p. 9 pdf 98 kbISBN:
  • N° 25/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el Sr Titular del Ministerio Publico Fiscal y por la parte querellante, y declarar, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación (arts. 98, 247 en función del 249 del C.P.P.N.); toda vez que dicha sentencia es arbitraria, por fundamentación omisiva, desde que el a quo prescindió de prueba dirimente que se colectó en el juicio; en especial, la declaración de la psicóloga forense y los informes victimológicos incorporados por lectura, quienes se expidieron, cada una por sus propios argumentos, por la veracidad de los dichos de la denunciante y por la existencia de una sintomatología acorde con el padecimiento de este tipo de delitos.
2.- En un caso parcialmente análogo, el TSJ fijo su criterio afirmando que: “(...) la opinión del perito no obliga al magistrado, quien es libre para aceptar o rechazar total o parcialmente el dictamen. Pero para hacerlo debe fundamentar su aceptación o su rechazo (...)” (Confr. Cafferata Nores, José Ignacio, “La prueba en el proceso penal”, Edit. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 77) (...)” (R.I. n° 07/98, “MUÑOZ, Fernando Ariel s/ Homicidio Simple – Lesiones Leves Calificadas y Lesiones Leves todos en Concurso Real entre sí”, rta. el 13/02/1998). Pueden consultarse, en ese mismo sentido, los Acuerdos n° 12/2002 y n° 14/06, así como también la R.I. n° 132/2007.
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1.- Corresponde hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el Sr Titular del Ministerio Publico Fiscal y por la parte querellante, y declarar, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación (arts. 98, 247 en función del 249 del C.P.P.N.); toda vez que dicha sentencia es arbitraria, por fundamentación omisiva, desde que el a quo prescindió de prueba dirimente que se colectó en el juicio; en especial, la declaración de la psicóloga forense y los informes victimológicos incorporados por lectura, quienes se expidieron, cada una por sus propios argumentos, por la veracidad de los dichos de la denunciante y por la existencia de una sintomatología acorde con el padecimiento de este tipo de delitos.

2.- En un caso parcialmente análogo, el TSJ fijo su criterio afirmando que: “(...) la opinión del perito no obliga al magistrado, quien es libre para aceptar o rechazar total o parcialmente el dictamen. Pero para hacerlo debe fundamentar su aceptación o su rechazo (...)” (Confr. Cafferata Nores, José Ignacio, “La prueba en el proceso penal”, Edit. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 77) (...)” (R.I. n° 07/98, “MUÑOZ, Fernando Ariel s/ Homicidio Simple – Lesiones Leves Calificadas y Lesiones Leves todos en Concurso Real entre sí”, rta. el 13/02/1998). Pueden consultarse, en ese mismo sentido, los Acuerdos n° 12/2002 y n° 14/06, así como también la R.I. n° 132/2007.

14/112014

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