"R., C. S. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 24 p. pdfISBN:
  • 04/21
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Se agravia la defensa por la actuación oficiosa del Tribunal respecto de la re-producción de la Cámara Gesell en la deliberación, a espaldas de las partes, en violación de los principios de contradicción e inmediación, y en contrario sentido al adoptado por el mismo Tribunal durante el debate, ante la dificultad técnica que impedía oír la grabación; importando éste un planteo de nulidad por violación de principios procesales del modelo acusatorio.
2) En el caso, la incorporación del anticipo jurisdiccional al juicio resultó deficiente por problemas de sonido derivados del equipo reproductivo de la sala de audiencias que impidieron escuchar al Tribunal y a las partes el relato del niño. Por tanto, el testimonio del niño no pudo incorporarse legítimamente al juicio.
3) No se trató de una medida probatoria dispuesta por los jueces sin petición de parte (que se encuentra vedado por el art. 6 CPP) sino de una reproducción “secreta” del anticipo jurisdiccional de prueba, en violación de las reglas formales de su adquisición procesal (art. 14 CPP), fuera del escenario del juicio como tramo témporo-espacial donde legítimamente se incorpora la declaración prestada por el niño en Cámara Gesell, garantizando los principios del acusatorio. En segundo lugar, tal como lo sostuvieron los impugnantes, la reproducción posterior del CD que contenía la declaración del niño, en condiciones inteligibles, contradice la decisión de presidencia.
4) En otro sentido, hablar de “anuencia” de la Defensa, por no objetar ni contestar un pedido a todas luces improcedente es tergiversar las reglas del proceso penal acusatorio en perjuicio del imputado.
5) El momento procesal oportuno para re-producir un anticipo jurisdiccional es el juicio, ante las partes y bajo su control, y que toda re-producción fuera de la escena del juicio implica una violación flagrante del modelo acusatorio (art. 7 CPP) y una violación a las reglas formales de adquisición procesal que excluye el valor probatorio de la evidencia (art. 14 CPP).
6) De la interpretación armoniosa de las normas de los art. 95, 14 y 20 del CPP y los principios del modelo acusatorio, deriva la nulidad de la reproducción del anticipo jurisdiccional de prueba durante la deliberación una vez clausurado el debate, por violación de las reglas formales de su adquisición procesal y de los principios, derechos y garantías del imputado derivado del proceso acusatorio, como modelo constitucional y convencional.
7) La interpretación que realizan los jueces para validar la declaración del niño que no escucharon durante el juicio vacía de contenido el proceso adversarial, apareciendo como un resabio de prácticas inquisitivas.
8) Los jueces no cumplieron la promesa hecha durante el juicio de valorar lo que pudieran escuchar; contrariamente a lo decidido por unanimidad, valoraron lo que no escucharon en juicio interconectándolo con las demás pruebas producidas, por lo que la valoración, y la sentencia como su resultado, tiene un defecto de origen insubsanable.
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1) Se agravia la defensa por la actuación oficiosa del Tribunal respecto de la re-producción de la Cámara Gesell en la deliberación, a espaldas de las partes, en violación de los principios de contradicción e inmediación, y en contrario sentido al adoptado por el mismo Tribunal durante el debate, ante la dificultad técnica que impedía oír la grabación; importando éste un planteo de nulidad por violación de principios procesales del modelo acusatorio.

2) En el caso, la incorporación del anticipo jurisdiccional al juicio resultó deficiente por problemas de sonido derivados del equipo reproductivo de la sala de audiencias que impidieron escuchar al Tribunal y a las partes el relato del niño. Por tanto, el testimonio del niño no pudo incorporarse legítimamente al juicio.

3) No se trató de una medida probatoria dispuesta por los jueces sin petición de parte (que se encuentra vedado por el art. 6 CPP) sino de una reproducción “secreta” del anticipo jurisdiccional de prueba, en violación de las reglas formales de su adquisición procesal (art. 14 CPP), fuera del escenario del juicio como tramo témporo-espacial donde legítimamente se incorpora la declaración prestada por el niño en Cámara Gesell, garantizando los principios del acusatorio. En segundo lugar, tal como lo sostuvieron los impugnantes, la reproducción posterior del CD que contenía la declaración del niño, en condiciones inteligibles, contradice la decisión de presidencia.

4) En otro sentido, hablar de “anuencia” de la Defensa, por no objetar ni contestar un pedido a todas luces improcedente es tergiversar las reglas del proceso penal acusatorio en perjuicio del imputado.

5) El momento procesal oportuno para re-producir un anticipo jurisdiccional es el juicio, ante las partes y bajo su control, y que toda re-producción fuera de la escena del juicio implica una violación flagrante del modelo acusatorio (art. 7 CPP) y una violación a las reglas formales de adquisición procesal que excluye el valor probatorio de la evidencia (art. 14 CPP).

6) De la interpretación armoniosa de las normas de los art. 95, 14 y 20 del CPP y los principios del modelo acusatorio, deriva la nulidad de la reproducción del anticipo jurisdiccional de prueba durante la deliberación una vez clausurado el debate, por violación de las reglas formales de su adquisición procesal y de los principios, derechos y garantías del imputado derivado del proceso acusatorio, como modelo constitucional y convencional.

7) La interpretación que realizan los jueces para validar la declaración del niño que no escucharon durante el juicio vacía de contenido el proceso adversarial, apareciendo como un resabio de prácticas inquisitivas.

8) Los jueces no cumplieron la promesa hecha durante el juicio de valorar lo que pudieran escuchar; contrariamente a lo decidido por unanimidad, valoraron lo que no escucharon en juicio interconectándolo con las demás pruebas producidas, por lo que la valoración, y la sentencia como su resultado, tiene un defecto de origen insubsanable.


18/03/2021

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