"MARIFIL LUIS ALFREDO S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- Corresponde declarar la declaración de inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida por los representantes legales del imputado, pues las críticas esgrimidas expresan una mera disconformidad subjetiva de la parte con la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación, y la solución que allí se adoptó; las que, lejos de estar fundados en materia federal, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que, como es sabido, no se condicen con las previsiones del artículo 248 inc. 2 del CPP; en relación a este extremo, los letrados expresan una disidencia con el modo en que el a quo, en ejercicio de la revisión amplia e integral del fallo de condena, rechazó las críticas introducidas en la impugnación ordinaria. Y, desde ya, la garantía constitucional que se presume transgredida (debido proceso), no guarda un nexo directo e inmediato con lo efectivamente resuelto en el caso, máxime que los embates dirigidos en contra de la sentencia recurrida se encuentran infundados.
2.- La graduación de las penas, en el caso concreto, se ajustó al marco penológico previsto por el legislador para el hecho endilgado y al grado de participación criminal que le cupo al enjuiciado. No resultan crueles, inhumanas ni degradantes, y guardan adecuada proporción con las circunstancias particulares del evento juzgado, tanto objetivas como subjetivas, que se derivan del hecho ilícito cometido por aquél; además, no debe pasarse por alto que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones penales, dentro de los límites que ofrecen las leyes respectivas, se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, al ámbito del recurso extraordinario federal al que alude el inciso 2 del artículo 248 del CPP; como además la crítica esgrimida de afectación al derecho luce infundada, pues de la lectura del pronunciamiento puesto en crisis, surge no sólo que el resolutorio del Tribunal de Impugnación se encuentra debidamente motivado, sino que además efectuó una revisión amplia del fallo, dentro de su competencia funcional, y a la luz de las críticas que la parte había formulado. Por lo que, en tales condiciones, al no haberse cumplimentado las condiciones sobre las cuales pudiera intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario federal, restando así un requisito esencial para el acudimiento a esta instancia local (artículo 248 inciso 2, a contrario sensu, del CPP), la inadmisibilidad de la vía intentada se impone.
3.- El recurso no cumple con ninguna de las directrices de una supuesta colisión jurisprudencial (art. 248 inc 3), ya que no demuestra que el precedente evocado a modo de contraste (caso “Riquelme Abdon”) tenga como base una situación como la decidida en autos, bajo las cuales se lo tuvo al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves culposas –un hecho- en concurso ideal con homicidio culposo –tres hechos-, agravados por la conducción descuidada de un vehículo automotor, por conducir con exceso de alcohol en sangre y por el número de víctimas fatales (arts. 94, 94 bis, 84, 84 bis, 45 y 54 del Código Penal), y se le impuso la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y diez años de inhabilitación para conducir automotores. Más allá de que en ambos legajos, se acreditó que el imputado se encontraba alcoholizado al momento del hecho, en éste caso, el imputado no sólo inobservó la reglamentación de tránsito vigente, toda vez que conducía en estado de ebriedad, sino también a una velocidad que no le permitió mantener una distancia prudencial y segura de seguimiento respecto del vehículo que lo precedía en la marcha, provocando no sólo lesiones de carácter leve a una de las víctimas, sino también la muerte de tres personas.
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1.- Corresponde declarar la declaración de inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida por los representantes legales del imputado, pues las críticas esgrimidas expresan una mera disconformidad subjetiva de la parte con la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación, y la solución que allí se adoptó; las que, lejos de estar fundados en materia federal, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que, como es sabido, no se condicen con las previsiones del artículo 248 inc. 2 del CPP; en relación a este extremo, los letrados expresan una disidencia con el modo en que el a quo, en ejercicio de la revisión amplia e integral del fallo de condena, rechazó las críticas introducidas en la impugnación ordinaria. Y, desde ya, la garantía constitucional que se presume transgredida (debido proceso), no guarda un nexo directo e inmediato con lo efectivamente resuelto en el caso, máxime que los embates dirigidos en contra de la sentencia recurrida se encuentran infundados.

2.- La graduación de las penas, en el caso concreto, se ajustó al marco penológico previsto por el legislador para el hecho endilgado y al grado de participación criminal que le cupo al enjuiciado. No resultan crueles, inhumanas ni degradantes, y guardan adecuada proporción con las circunstancias particulares del evento juzgado, tanto objetivas como subjetivas, que se derivan del hecho ilícito cometido por aquél; además, no debe pasarse por alto que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones penales, dentro de los límites que ofrecen las leyes respectivas, se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, al ámbito del recurso extraordinario federal al que alude el inciso 2 del artículo 248 del CPP; como además la crítica esgrimida de afectación al derecho luce infundada, pues de la lectura del pronunciamiento puesto en crisis, surge no sólo que el resolutorio del Tribunal de Impugnación se encuentra debidamente motivado, sino que además efectuó una revisión amplia del fallo, dentro de su competencia funcional, y a la luz de las críticas que la parte había formulado. Por lo que, en tales condiciones, al no haberse cumplimentado las condiciones sobre las cuales pudiera intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario federal, restando así un requisito esencial para el acudimiento a esta instancia local (artículo 248 inciso 2, a contrario sensu, del CPP), la inadmisibilidad de la vía intentada se impone.

3.- El recurso no cumple con ninguna de las directrices de una supuesta colisión jurisprudencial (art. 248 inc 3), ya que no demuestra que el precedente evocado a modo de contraste (caso “Riquelme Abdon”) tenga como base una situación como la decidida en autos, bajo las cuales se lo tuvo al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves culposas –un hecho- en concurso ideal con homicidio culposo –tres hechos-, agravados por la conducción descuidada de un vehículo automotor, por conducir con exceso de alcohol en sangre y por el número de víctimas fatales (arts. 94, 94 bis, 84, 84 bis, 45 y 54 del Código Penal), y se le impuso la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y diez años de inhabilitación para conducir automotores. Más allá de que en ambos legajos, se acreditó que el imputado se encontraba alcoholizado al momento del hecho, en éste caso, el imputado no sólo inobservó la reglamentación de tránsito vigente, toda vez que conducía en estado de ebriedad, sino también a una velocidad que no le permitió mantener una distancia prudencial y segura de seguimiento respecto del vehículo que lo precedía en la marcha, provocando no sólo lesiones de carácter leve a una de las víctimas, sino también la muerte de tres personas.

30/10/2020

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