"COSTILLA, JUAN MANUEL S/ INFRACCIÒN AL ART. 193 BIS DEL CP" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 28 p. pdf 77KbISBN:
  • N° 111/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se entendió que la resolución es equiparable a sentencia definitiva, y por tanto admisible formalmente la impugnación deducida en los términos del art. 233 del CPP, en tanto se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio por estar cuestionados la prescripción de la acción, la violación del plazo razonable de duración del proceso y la aplicación de la ley procesal más benigna.
2) Se verificarían los presupuestos para dictar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción (art. 59 inc. 3°, CP) si desde la fecha de comisión del hecho investigado (art. 63, CP) transcurrió un lapso temporal superior al máximo de la pena con que se encuentra reprimido el tipo penal en cuestión (arts. 62 inc. 2° y 193bis, CP). Ello tras tomarse como parámetro la pena más grave con que se encuentra reprimido el tipo: la de prisión (según criterio seguido por la jurisprudencia mayoritaria en delitos que tienen prevista de modo conjunto pena de prisión e inhabilitación). Sin embargo, debe desecharse el planteo toda vez que por razones de seguridad jurídica corresponde aplicar la doctrina sentada por el Máximo TSJ local que ha asumido postura en sentido contrario a la interpretación reseñada (cfr. “Sobisch”, Acuerdo n° 83/13).
3) A los efectos de determinar si el plazo que ha insumido la tramitación de un proceso es razonable debe tomarse en consideración: la complejidad del asunto a investigar, la conducta procesal del imputado y las razones por las cuales se extendió el período investigativo. En tal sentido, en la medida que transcurrieron cuatro años desde el acaecimiento del hecho pesquisado sin que se hayan formulado cargos (ni declaración indagatoria en el viejo sistema), se entendió excedidos los límites que garantizan el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a la ley en un ‘plazo razonable’ (conf. CSJN, Fallos “Mattei” y “Mozzatti”; art. 18, CN; arts. 8.1, CADH y 14.3, PIDCyP; CEDH, “Guillemin c/ Francia” y CIDH, “Genie Lacayo”) –del voto del Dr. Cabral.
4) Debe rechazarse el planteo efectuado por la defensa, tendiente a obtener el sobreseimiento de su asistido por entender prescripta la acción penal por la extinción del plazo de duración máxima del procedimiento (cfr. art. 87, CPP), toda vez que si bien la instrucción del presente proceso de transición ha insumido más de tres años, el legislador previó que en estos casos el mismo debía readecuarse a la nueva normativa en el término de dos años (cfr. art. 56, LOPJ), computándose tales plazos desde la entrada en vigencia de la ley 2784 y el previsto en el art. 87, además, una vez concretada la ‘apertura de la investigación penal preparatoria’. Criterio, el del modo de computar los plazos, plasmado por el Máximo Tribunal de Justicia local in re “Comisaría Segunda s/ investigación homicidio (...)”, Acuerdo N° 6/14 (del voto en disidencia de la Dra. Deiub).
5) No se trata de un proceso que, por su desmesurada duración, permita afirmar que se ha vulnerado el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable si no se han constatado ninguna de las circunstancias excepcionales, fijadas por la CSJN, Fallos, 312:2434, esto es: no existió detención ni prisión preventiva de persona alguna, no se declararon nulidades que impliquen retrotraer el proceso a etapas ulteriores y no existió una demora grosera en la sustanciación del proceso y por el contrario, se verificó que la defensa ha utilizado la vía recursiva en infinidad de oportunidades (del voto en disidencia de la Dra. Deiub).
6) Para posibilitar un debido proceso donde se garantice la defensa en juicio del sospechado, se debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. En tal sentido, a los efectos de determinar el concepto de plazo razonable deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto, contemplando la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes en el proceso y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (del voto de la Dra. Folone).
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1) Se entendió que la resolución es equiparable a sentencia definitiva, y por tanto admisible formalmente la impugnación deducida en los términos del art. 233 del CPP, en tanto se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio por estar cuestionados la prescripción de la acción, la violación del plazo razonable de duración del proceso y la aplicación de la ley procesal más benigna.

2) Se verificarían los presupuestos para dictar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción (art. 59 inc. 3°, CP) si desde la fecha de comisión del hecho investigado (art. 63, CP) transcurrió un lapso temporal superior al máximo de la pena con que se encuentra reprimido el tipo penal en cuestión (arts. 62 inc. 2° y 193bis, CP). Ello tras tomarse como parámetro la pena más grave con que se encuentra reprimido el tipo: la de prisión (según criterio seguido por la jurisprudencia mayoritaria en delitos que tienen prevista de modo conjunto pena de prisión e inhabilitación). Sin embargo, debe desecharse el planteo toda vez que por razones de seguridad jurídica corresponde aplicar la doctrina sentada por el Máximo TSJ local que ha asumido postura en sentido contrario a la interpretación reseñada (cfr. “Sobisch”, Acuerdo n° 83/13).

3) A los efectos de determinar si el plazo que ha insumido la tramitación de un proceso es razonable debe tomarse en consideración: la complejidad del asunto a investigar, la conducta procesal del imputado y las razones por las cuales se extendió el período investigativo. En tal sentido, en la medida que transcurrieron cuatro años desde el acaecimiento del hecho pesquisado sin que se hayan formulado cargos (ni declaración indagatoria en el viejo sistema), se entendió excedidos los límites que garantizan el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a la ley en un ‘plazo razonable’ (conf. CSJN, Fallos “Mattei” y “Mozzatti”; art. 18, CN; arts. 8.1, CADH y 14.3, PIDCyP; CEDH, “Guillemin c/ Francia” y CIDH, “Genie Lacayo”) –del voto del Dr. Cabral.

4) Debe rechazarse el planteo efectuado por la defensa, tendiente a obtener el sobreseimiento de su asistido por entender prescripta la acción penal por la extinción del plazo de duración máxima del procedimiento (cfr. art. 87, CPP), toda vez que si bien la instrucción del presente proceso de transición ha insumido más de tres años, el legislador previó que en estos casos el mismo debía readecuarse a la nueva normativa en el término de dos años (cfr. art. 56, LOPJ), computándose tales plazos desde la entrada en vigencia de la ley 2784 y el previsto en el art. 87, además, una vez concretada la ‘apertura de la investigación penal preparatoria’. Criterio, el del modo de computar los plazos, plasmado por el Máximo Tribunal de Justicia local in re “Comisaría Segunda s/ investigación homicidio (...)”, Acuerdo N° 6/14 (del voto en disidencia de la Dra. Deiub).

5) No se trata de un proceso que, por su desmesurada duración, permita afirmar que se ha vulnerado el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable si no se han constatado ninguna de las circunstancias excepcionales, fijadas por la CSJN, Fallos, 312:2434, esto es: no existió detención ni prisión preventiva de persona alguna, no se declararon nulidades que impliquen retrotraer el proceso a etapas ulteriores y no existió una demora grosera en la sustanciación del proceso y por el contrario, se verificó que la defensa ha utilizado la vía recursiva en infinidad de oportunidades (del voto en disidencia de la Dra. Deiub).

6) Para posibilitar un debido proceso donde se garantice la defensa en juicio del sospechado, se debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. En tal sentido, a los efectos de determinar el concepto de plazo razonable deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto, contemplando la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes en el proceso y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (del voto de la Dra. Folone).

25/09/2014

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