"OLAVE, HUGO ALBERTO Y OTROS S/VEJACIONES" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 23 p. pdf 371KBISBN:
  • N° 23/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-En la calificación legal de la conducta bajo de delito de vejaciones, se ha sostenido que “no es la entidad de la lesión lo determinante de la configuración del tipo penal reprochado (vejaciones en un acto de servicio, art. 144bis, inc. 2do, CP), sino el modo abusivo y agraviante de pretender demorar a una persona“(Tribunal de Impugnación Provincial, Sentencia Nro. 109/14 de fecha 24/09/2014, caso "VARGAS, EDGAR EDUARDO- JARA, ARIEL - TARIFEÑO, MARCELO -PAFIAN, JORGE BENEDICTO S/VEJACIONES")
2- En referencia al testimonio de Albarrenque que no pudo producirse en audiencia y que fuera ofrecida por la parte recurrente (defensa), estimo de aplicación la doctrina jurisprudencial que sostiene que “Como ya lo dijo esta Sala in re “QUINTEROS MOSCOSO” (RI 137/17 rta. el 17/10/17), “…a partir del modelo acusatorio instaurado con la reforma procesal penal operada en nuestra provincia (…) el rol desempeñado por la defensa constituye un elemento sustancial. Pues la inteligencia en el modo de presentar un caso –en los planos argumentativos y probatorios-, el valor adquirido por el debate –tanto en audiencias preliminares como en la de juicio- y la dinámica propia de un sistema imbuido por los principios de contradicción, oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ha redefinido el papel que antes interpretaban en los sistemas de corte inquisitivo”. “(…)[S]e ha generado una suerte de ruptura de un paradigma de defensa ejercida históricamente desde un sentido meramente formal, que solo se reducía a una crítica de lo realizado por los acusadores…”. Que si bien la investigación se encuentra en manos del fiscal, “…aunque la responsabilidad probatoria sigue estando en cabeza del Estado (…) lo cierto es que la defensa también ejecuta tareas de índole investigativa, con el objeto de compilar información del caso, y poder desvirtuar, así, la hipótesis acusatoria”. Por otro lado, “…la normativa internacional de jerarquía constitucional exige el desarrollo de la actividad defensiva en plena igualdad de condiciones a la de la contraparte (conforme lo normado por los arts. 8.2 dela CADH y 14.3 del PIDCP), principio que vela por otorgarle al imputado la misma oportunidad que al acusador de presentar todos los medios de defensa adecuados, e influir de esta manera en la decisión del juzgador. En este punto, cabe poner de relieve que este criterio se manifiesta en forma más patente en el equilibrio de atribuciones procesales conferidas a las Partes” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Penal, R.I. 12/2018, en autos caratulados “D., N. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” Legajo MPFNQ Nro. 11368/2014).
3- Se advierte que la quejosa solo presenta una discrepancia con la conclusión arribada sin mayor referencia a los citados elementos probatorios valorados y examinados a la luz de la sana crítica racional (Arts. 21 y 193 tercer párrafo del C.P.P.N.), los que ponderados me permiten concluir que el razonamiento del juzgador resultó lógico y que la conclusión a la que arriba resultó fundada. Considerando que la sentencia de responsabilidad impugnada no adolece de los vicios denunciados por la quejosa y no se observan supuestos de arbitrariedad como pregona el señor Defensor particular, quien sólo traduce una mera disconformidad con el modo en que se decidió el caso, corresponde su confirmación. En tal sentido, se ha postulado que a quien alega un vicio que se relaciona con la prueba y con la ponderación que de ella se ha hecho, se le impone “exponer y demostrar concretamente de qué modo la decisión ha incurrido en arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Pena, R.I. 10/2018 en autos caratulados “CURRUHUINCA, GUSTAVO IVAN S/PORTACION ARMA DE FUEGO”, Legajo MPFNQ Nro.52873/2015), y asimismo, que configura la labor de este Tribunal de Impugnación la “de controlar la motivación fáctica y jurídica de la sentencia de juicio, y actuar verdaderamente como tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el juzgador, confirmándolas o rechazándolas; siendo el eje a revisar si el tribunal de juicio aportó o no las razones por las que consideró probada la teoría del caso de la acusación” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Penal, R.I. 12/2018 en autos caratulados “D., N. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” Legajo MPFNQ Nro.11368/2014).
4- La propuesta de la defensa de imponer una pena de inhabilitación segmentada a una función policial determinada que no implique desempeñar funciones policiales con personas detenidas, no fue deducida en la instancia de juicio de cesura que determinó por el acuerdo de las partes una pena de tres años de ejecución condicional y doble tiempo de inhabilitación, por lo que resulta inadmisible agraviarse y sindicar como ilógica y excesiva la propia pena que propiciara y acordara con el Ministerio Público Fiscal.
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1-En la calificación legal de la conducta bajo de delito de vejaciones, se ha sostenido que “no es la entidad de la lesión lo determinante de la configuración del tipo penal reprochado (vejaciones en un acto de servicio, art. 144bis, inc. 2do, CP), sino el modo abusivo y agraviante de pretender demorar a una persona“(Tribunal de Impugnación Provincial, Sentencia Nro. 109/14 de fecha 24/09/2014, caso "VARGAS, EDGAR EDUARDO- JARA, ARIEL - TARIFEÑO, MARCELO -PAFIAN, JORGE BENEDICTO S/VEJACIONES")

2- En referencia al testimonio de Albarrenque que no pudo producirse en audiencia y que fuera ofrecida por la parte recurrente (defensa), estimo de aplicación la doctrina jurisprudencial que sostiene que “Como ya lo dijo esta Sala in re “QUINTEROS MOSCOSO” (RI 137/17 rta. el 17/10/17), “…a partir del modelo acusatorio instaurado con la reforma procesal penal operada en nuestra provincia (…) el rol desempeñado por la defensa constituye un elemento sustancial. Pues la inteligencia en el modo de presentar un caso –en los planos argumentativos y probatorios-, el valor adquirido por el debate –tanto en audiencias preliminares como en la de juicio- y la dinámica propia de un sistema imbuido por los principios de contradicción, oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ha redefinido el papel que antes interpretaban en los sistemas de corte inquisitivo”. “(…)[S]e ha generado una suerte de ruptura de un paradigma de defensa ejercida históricamente desde un sentido meramente formal, que solo se reducía a una crítica de lo realizado por los acusadores…”. Que si bien la investigación se encuentra en manos del fiscal, “…aunque la responsabilidad probatoria sigue estando en cabeza del Estado (…) lo cierto es que la defensa también ejecuta tareas de índole investigativa, con el objeto de compilar información del caso, y poder desvirtuar, así, la hipótesis acusatoria”. Por otro lado, “…la normativa internacional de jerarquía constitucional exige el desarrollo de la actividad defensiva en plena igualdad de condiciones a la de la contraparte (conforme lo normado por los arts. 8.2 dela CADH y 14.3 del PIDCP), principio que vela por otorgarle al imputado la misma oportunidad que al acusador de presentar todos los medios de defensa adecuados, e influir de esta manera en la decisión del juzgador. En este punto, cabe poner de relieve que este criterio se manifiesta en forma más patente en el equilibrio de atribuciones procesales conferidas a las Partes” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Penal, R.I. 12/2018, en autos caratulados “D., N. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” Legajo MPFNQ Nro. 11368/2014).

3- Se advierte que la quejosa solo presenta una discrepancia con la conclusión arribada sin mayor referencia a los citados elementos probatorios valorados y examinados a la luz de la sana crítica racional (Arts. 21 y 193 tercer párrafo del C.P.P.N.), los que ponderados me permiten concluir que el razonamiento del juzgador resultó lógico y que la conclusión a la que arriba resultó fundada. Considerando que la sentencia de responsabilidad impugnada no adolece de los vicios denunciados por la quejosa y no se observan supuestos de arbitrariedad como pregona el señor Defensor particular, quien sólo traduce una mera disconformidad con el modo en que se decidió el caso, corresponde su confirmación. En tal sentido, se ha postulado que a quien alega un vicio que se relaciona con la prueba y con la ponderación que de ella se ha hecho, se le impone “exponer y demostrar concretamente de qué modo la decisión ha incurrido en arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Pena, R.I. 10/2018 en autos caratulados “CURRUHUINCA, GUSTAVO IVAN S/PORTACION ARMA DE FUEGO”, Legajo MPFNQ Nro.52873/2015), y asimismo, que configura la labor de este Tribunal de Impugnación la “de controlar la motivación fáctica y jurídica de la sentencia de juicio, y actuar verdaderamente como tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el juzgador, confirmándolas o rechazándolas; siendo el eje a revisar si el tribunal de juicio aportó o no las razones por las que consideró probada la teoría del caso de la acusación” (Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Penal, R.I. 12/2018 en autos caratulados “D., N. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” Legajo MPFNQ Nro.11368/2014).


4- La propuesta de la defensa de imponer una pena de inhabilitación segmentada a una función policial determinada que no implique desempeñar funciones policiales con personas detenidas, no fue deducida en la instancia de juicio de cesura que determinó por el acuerdo de las partes una pena de tres años de ejecución condicional y doble tiempo de inhabilitación, por lo que resulta inadmisible agraviarse y sindicar como ilógica y excesiva la propia pena que propiciara y acordara con el Ministerio Público Fiscal.

23/03/2018

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