" CC BASILICO MATIAS DAMIAN S/ DEFRAUDACIÓN POR MANIPULACION DE REGISTROS INFORMATICOS LEY 27375" / Tribunal de Impugnación

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1-Tratándose de una impugnación de las partes acusadoras contra una sentencia absolutoria su procedencia debe analizarse con mayor rigor. Ello en el entendimiento que, contrariamente a la regulación amplia plasmada en el artículo 236 del CPP, en estos supuestos, se establecen importantes restricciones objetivas que, sin llegar a romper plenamente con el sistema de bilateralidad recursiva, circunscriben la posibilidad de control a casos de verdadera excepción. La ley 2784, en el citado artículo 237 ha delimitado la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria a dos motivos específicos: arbitrariedad y apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio.
2- La diferencia entre la arbitrariedad y la absurdidad radica en que la primera se constata ante la prescindencia de pruebas esenciales mientras que la segunda es procedente ante la apreciación de la prueba. Arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Para que se habilite el recurso de una sentencia absolutoria en base a esta causal será necesario que el acto o proceder contrario a la justicia sea manifiesto, insostenible; no basta que se trate de una decisión basada en una interpretación de la ley que se considera minoritaria por la doctrina y la jurisprudencia. Objetivamente, la decisión debe ser visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada “sólo por la voluntad del juez”; se trata de decisiones adoptadas en base a la íntima convicción del juzgador que se asocian con supuestos de ausencia de motivación.
3- Absurdo quiere decir “contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado” (Diccionario de la Real Academia Española), con lo que un término reconduciría al otro sólo que en el aspecto específico de la valoración. La absurda valoración de la prueba sería una valoración arbitraria de la misma. El absurdo no se acredita con la sola exhibición de una posición jurídica distinta a la del órgano decisor, sino que es imprescindible probar que ha habido una fractura del razonamiento lógico de la resolución derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa (T.S.J. de Corrientes, Sent. N° 29/07; “Quiroz, Ramón Andrés”. También se configura el supuesto de absurdo si se abstienen de examinar una prueba decisiva para el fallo.
4- Atento el resultado de las impugnaciones, corresponde la imposición de costas a los impugnantes. Ello sin perjuicio de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Castillo” respecto de la eximición de costas a los Ministerios Públicos, teniendo en consideración que la fiscalía no presentó los fundamentos mínimos necesarios para respaldar la causal invocada, omitiendo mencionar en concreto de qué modo la prueba, señalada genéricamente, fue objeto de una absurda valoración (art. 268 CPP).
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1-Tratándose de una impugnación de las partes acusadoras contra una sentencia absolutoria su procedencia debe analizarse con mayor rigor. Ello en el entendimiento que, contrariamente a la regulación amplia plasmada en el artículo 236 del CPP, en estos supuestos, se establecen importantes restricciones objetivas que, sin llegar a romper plenamente con el sistema de bilateralidad recursiva, circunscriben la posibilidad de control a casos de verdadera excepción. La ley 2784, en el citado artículo 237 ha delimitado la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria a dos motivos específicos: arbitrariedad y
apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio.

2- La diferencia entre la arbitrariedad y la absurdidad radica en que la primera se constata ante la prescindencia de pruebas esenciales mientras que la segunda es procedente ante la apreciación de la prueba. Arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Para que se habilite el recurso de una sentencia absolutoria en base a esta causal será necesario que el acto o proceder contrario a la
justicia sea manifiesto, insostenible; no basta que se trate de una decisión basada en una interpretación de la ley que se considera minoritaria por la doctrina y la jurisprudencia. Objetivamente, la decisión debe ser visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada “sólo por la voluntad del juez”; se trata de decisiones adoptadas en base a la íntima convicción del juzgador que se asocian con supuestos de ausencia de motivación.

3- Absurdo quiere decir “contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado” (Diccionario de la Real Academia Española), con lo que un término reconduciría al otro sólo que en el aspecto específico de la valoración. La absurda valoración de la prueba sería una valoración arbitraria de la misma. El absurdo no se acredita con la sola exhibición de una posición jurídica distinta a la del órgano decisor, sino que es imprescindible probar que ha habido una fractura del razonamiento lógico de la resolución derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa (T.S.J. de Corrientes, Sent. N° 29/07; “Quiroz, Ramón Andrés”. También se configura el supuesto de absurdo si se abstienen de examinar una prueba decisiva para el fallo.

4- Atento el resultado de las impugnaciones, corresponde la imposición de costas a los impugnantes. Ello sin perjuicio de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Castillo” respecto de la eximición de costas a los Ministerios Públicos, teniendo en consideración que la fiscalía no presentó los fundamentos mínimos necesarios para respaldar la causal invocada, omitiendo mencionar en concreto de qué modo la prueba, señalada genéricamente, fue objeto de una absurda valoración (art. 268 CPP).

15/03/2018

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