“CERDA, ANTOLIN S/ HOMICIDIO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 33 p. pdf 168KBISBN:
  • N° 94/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1- El tipo penal comprende tres elementos: Uno, objetivo o material: matar a otro. Un elemento subjetivo, la Emoción Violenta, como estado de la conciencia que da color a su accionar, y un tercer elemento, normativo, complementario de los anteriores y que da sentido a la figura atenuada:“que las circunstancias hicieren excusable” (al estado emocional, no al homicidio).El segundo elemento constitutivo es la Emoción. No cualquier estado emocional es suficiente para aplicar la forma atenuada del delito, sino que la emoción debe ser necesariamente Violenta. Se trata de una conmoción del ánimo por obra de los sentimientos del individuo. Esa ebullición del sentimiento domina, o puede dominar durante algún tiempo, el espíritu y suspende la acción libre y natural de los elementos intelectuales. Lo importante es que al momento del hecho se mantenga esa emoción, pero en forma “violenta”. Esto completa el cuadro psicológico del delito emocional.
2- Esta emoción implica una transformación de la personalidad, a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Esa conmoción se traduce en un estado de furor, de ira, de irritación, de excitación del ánimo, de dolor, de miedo, que por su grado violento adquiere el carácter de una tendencia a la acción desangre. El sujeto está perturbado, obra sin completo dominio de su conciencia. Ello no supone que el actor esté impedido de comprender la criminalidad del acto, pues no hade olvidarse que el estado emocional crea un tipo atenuado de delito y no una figura de exclusión de la penalidad, pues si el estado emotivo fuera tal que produjera un estado de inconsciencia, se estaría ante un caso de inimputabilidad, de los previstos en el inc. 1º del art. 34del Cód. Penal
3-Ha que diferenciar los temas psicológicos/psiquiátricos –como ámbito exclusivo de los peritos-, de los normativos, reservados al Juez. Esto no quiere decir que el Juez nada pueda decir sobre las conclusiones de las tareas periciales, cuando, por ejemplo, las operaciones se basan en hechos no acreditados, que en parte es lo que el Juez del primer voto atribuye como un déficit de la operación pericial y de los alegatos del Ministerio Público Fiscal, o cuando el perito se ha excedido de los límites de su ciencia, o no ha respetado los métodos o protocolos de actuación, etc.
4- La cuestión no es justificar un homicidio, sino atenuar su pena cuando el autor actuó violentamente emocionado y su conducta es excusable por las circunstancias todas del hecho. Probado que el homicida obró emocionado, debe determinarse si su conducta puede excusarse. “El juicio de excusabilidad es un juicio de justificación del haberse emocionado, es un examen y aprobación de la emoción desde el punto de vista causal y estimativo”; no es una causal de justificación del hecho. Lo que debe examinar el juzgador es el comportamiento del autor frente a las “circunstancias”. En definitiva, el estado de emoción violenta es el motivo determinante de la atenuación de la pena, pero ese estado ha de responder a circunstancias que lo hagan excusable .
5- La emoción debe estar calificada por un estado (referencia temporal) violento (referencia a su intensidad). El término “estado”, implica cierta permanencia en el tiempo. Estos dos elementos complementan la emoción. Pero, además, la conducta homicida debe ser excusable por las circunstancias que a ella la llevaron. La ley emplea la conjunción “y”, lo que implica que los requisitos de la figura privilegiada son dos: la "emoción y lo excusable”. La ley no exige en cambio una valoración de la conducta del homicida y de “sus circunstancias”. La figura, además de la emoción, exige “que las circunstancias hicieren excusable”, lo que quiere decir que es algo externo a la misma emoción. Las circunstancias no son la emoción, precisamente por constituir el otro requisito del texto legal. Circunstancia quiere decir, según su origen etimológico, tanto como “circunstare”, lo que está circundando el hecho, es decir todo lo que está alrededor y no dentro de la mente del autor. Esas circunstancias han provocado la emoción, actuando lo exterior sobre lo interno.
6- La emoción violenta como culpabilidad disminuida por sí no justifica una acción. Para nuestra ley son las circunstancias que han motivado esa emoción las que llevan a la disminución de la pena. El juzgador entonces debe analizar las circunstancias anteriores como las concomitantes con el hecho. Y las obligaciones que tenía el autor ante esas circunstancias. Todo ello para apreciar la razonabilidad del obrar del sujeto. Justamente allí donde los peritos encuentran el “estado emocional violento”, como circunstancia de atenuación del art. 81 inc. 1) del código penal, es donde la propia norma limita su aplicación sólo para el caso en que estén presentes las circunstancias que hagan “excusable” a la emoción.
7- La defensa planteó que no puede imponerse una calificación más grave que la pedida por el fiscal, porque el querellante es adhesivo. El planteo de la defensa es genérico, desconociendo normas concretamente aplicables al caso. El art. 66 del código procesal penal en su segundo párrafo señala expresamente que en aquellos casos en los que la víctima se haya constituido como querellante, el juez, a más tardar en la audiencia prevista en el artículo 166, convocará a las partes a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. De hecho, según surge de la sentencia y de lo explicado por las partes en la audiencia de impugnación, ante las distintas calificaciones sostenidas por la Fiscalía y la Querella, el Juez de la Audiencia de Control decidió que la calificación correcta era la de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. Y así fue presentado por los acusadores en Juicio.
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1- El tipo penal comprende tres elementos: Uno, objetivo o material: matar a otro. Un elemento subjetivo, la Emoción Violenta, como estado de la conciencia que da color a su accionar, y un tercer elemento, normativo, complementario de los anteriores y que da sentido a la figura atenuada:“que las circunstancias hicieren excusable” (al estado emocional, no al homicidio).El segundo elemento constitutivo es la Emoción. No cualquier estado emocional es suficiente para aplicar la forma atenuada del delito, sino que la emoción debe ser necesariamente Violenta. Se trata de una conmoción del ánimo por obra de los sentimientos del individuo. Esa ebullición del sentimiento domina, o puede dominar durante algún tiempo, el espíritu y suspende la acción libre y natural de los elementos intelectuales. Lo importante es que al momento del hecho se mantenga esa emoción, pero en forma “violenta”. Esto completa el cuadro psicológico del delito emocional.

2- Esta emoción implica una transformación de la personalidad, a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Esa conmoción se traduce en un estado de furor, de ira, de irritación, de excitación del ánimo, de dolor, de miedo, que por su grado violento adquiere el carácter de una tendencia a la acción desangre. El sujeto está perturbado, obra sin completo dominio de su conciencia. Ello no supone que el actor esté impedido de comprender la criminalidad del acto, pues no hade olvidarse que el estado emocional crea un tipo atenuado de delito y no una figura de exclusión de la penalidad, pues si el estado emotivo fuera tal que produjera un estado de inconsciencia, se estaría ante un caso de inimputabilidad, de los previstos en el inc. 1º del art. 34del Cód. Penal

3-Ha que diferenciar los temas psicológicos/psiquiátricos –como ámbito exclusivo de los peritos-, de los normativos, reservados al Juez. Esto no quiere decir que el Juez nada pueda decir sobre las conclusiones de las tareas periciales, cuando, por ejemplo, las operaciones se basan en hechos no acreditados, que en parte es lo que el Juez del primer voto atribuye como un déficit de la operación pericial y de los alegatos del Ministerio Público Fiscal, o cuando el perito se ha excedido de los límites de su ciencia, o no ha respetado los métodos o protocolos de actuación, etc.

4- La cuestión no es justificar un homicidio, sino atenuar su pena cuando el autor actuó violentamente emocionado y su conducta es excusable por las circunstancias todas del hecho. Probado que el homicida obró emocionado, debe determinarse si su conducta puede excusarse. “El juicio de excusabilidad es un juicio de justificación del haberse emocionado, es un examen y aprobación de la emoción desde el punto de vista causal y estimativo”; no es una causal de justificación del hecho. Lo que debe examinar el juzgador es el comportamiento del autor frente a las “circunstancias”. En definitiva, el estado de emoción violenta es el motivo determinante de la atenuación de la pena, pero ese estado ha de responder a circunstancias que lo hagan excusable .

5- La emoción debe estar calificada por un estado (referencia temporal) violento (referencia a su intensidad). El término “estado”, implica cierta permanencia en el tiempo. Estos dos elementos complementan la emoción. Pero, además, la conducta homicida debe ser excusable por las circunstancias que a ella la llevaron. La ley emplea la conjunción “y”, lo que implica que los requisitos de la figura privilegiada son dos: la "emoción y lo excusable”. La ley no exige en cambio una valoración de la conducta del homicida y de “sus circunstancias”. La figura, además de la emoción, exige “que las circunstancias hicieren excusable”, lo que quiere decir que es algo externo a la misma emoción. Las circunstancias no son la emoción, precisamente por constituir el otro requisito del texto legal. Circunstancia quiere decir, según su origen etimológico, tanto como “circunstare”, lo que está circundando el hecho, es decir todo lo que está alrededor y no dentro de la mente del autor. Esas circunstancias han provocado la emoción, actuando lo exterior sobre lo interno.

6- La emoción violenta como culpabilidad disminuida por sí no justifica una acción. Para nuestra ley son las circunstancias que han motivado esa emoción las que llevan a la disminución de la pena. El juzgador entonces debe analizar las circunstancias anteriores como las concomitantes con el hecho. Y las obligaciones que tenía el autor ante esas circunstancias. Todo ello para apreciar la razonabilidad del obrar del sujeto. Justamente allí donde los peritos encuentran el “estado emocional violento”, como circunstancia de atenuación del art. 81 inc. 1) del código penal, es donde la propia norma limita su aplicación sólo para el caso en que estén presentes las circunstancias que hagan “excusable” a la emoción.

7- La defensa planteó que no puede imponerse una calificación más grave que la pedida por el fiscal, porque el querellante es adhesivo. El planteo de la defensa es genérico, desconociendo normas concretamente aplicables al caso. El art. 66 del código procesal penal en su segundo párrafo señala expresamente que en aquellos casos en los que la víctima se haya constituido como querellante, el juez, a más tardar en la audiencia prevista en el artículo 166, convocará a las partes a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. De hecho, según surge de la sentencia y de lo explicado por las partes en la audiencia de impugnación, ante las distintas calificaciones sostenidas por la Fiscalía y la Querella, el Juez de la Audiencia de Control decidió que la calificación correcta era la de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. Y así fue presentado por los acusadores en Juicio.

12/09/2016

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