"CASTILLO MATÍAS RUBÉN – RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS S/ HOMICIDIO. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia

Por: Colaborador(es): Descripción: 7 p. pdf 75KbISBN:
  • N° 52/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Disconforme por la modificación de la calificación legal derivada del Tribunal de Impugnación, el que resolvió revocar y anular parcialmente la sentencia dictada por el señor Juez de Garantías, en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias agravantes previstas por los incisos 2° y 6° del artículo 80 del Código Penal, condenando a los imputados como co-autores penalmente responsables del delito de Homicidio Simple, el Ministerio Público Fiscal articuló la impugnación extraordinaria, sosteniendo que si la antigua defensa de uno de los imputados no presentó ningún cuestionamiento frente a las instrucciones dadas al jurado popular, no cabía que el Tribunal de Impugnación ingresara a tratar dicho contenido al amparo de un supuesto estado de indefensión del encartado; lo que debe rechazarse pues, la conclusión a la que arribaron los magistrados del Tribunal de Impugnación para ingresar al tratamiento de las circunstancias calificantes del homicidio no puede tacharse de “arbitraria”. Por el contrario, ha sido respetuosa de la revisión integral del fallo condenatorio (C.S.J.N., Fallos: 328:3399), lo que solamente se satisface con la posibilidad de revisión amplia a través de un recurso eficaz. Y dicho argumento no se ve conmovido por las expresiones volcadas en el recurso por parte del del Ministerio Público Fiscal respecto a que los jueces resolvieron ignorando la teoría del caso del abogado particular, ya que el recurrente no explica (en abono de su aserto) de qué manera esa actividad defensista -que restaba obvias posibilidades recursivas- podía encontrar razón en algún tipo de estrategia capaz de importar cierta ventaja, aunque fuere mínima, respecto de su cliente.
2.- La ausencia de ciertos elementos sustanciales para la configuración de la agravación del homicidio en los términos del artículo 80, inc. 6° del Código Penal; en particular, la falta de una descripción concreta en la maquinación, en la planificación de esa idea y en la elección de los medios para llevarla a cabo fue puesta de manifiesto expresamente por el Tribunal de Impugnación durante su análisis, lo que tiene un basamento jurisprudencial y doctrinal suficiente. Lo mismo ocurre con la Alevosía (art. 80, inc. 2°, ídem). Consecuentemente, si tal como lo recepta el fallo en análisis, la víctima salió del lugar donde se refugiaba con un elemento contundente para hacerle frente a los imputados, la circunstancia de que la puñalada lo fuera aprovechando el momento en que uno de los menores logró trabarle el caño que portaba en sus manos no lo coloca en la indefensión requerida por la norma, en tanto ello resultó de una circunstancia fugaz y accidental, propia de la dinámica en que se produjo el enfrentamiento. Al ser ello de esta forma las valoraciones y ponderaciones realizadas por el Tribunal de Impugnación, además de obedecer a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia federal (y por ende ajenas al andarivel recursivo que invocan, previsto en el artículo 248, inc. 2° del C.P.P.N.), no colocan el decisorio en un supuesto de arbitrariedad de sentencia capaz de concitar la competencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ya que éste ampara exclusivamente aquellos casos en los que el fallo impugnado padece de una gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial válido (C.S.J.N., Fallos 294:376 y 425; 295:931; 296:82; 308:641; 310:1707; 314:1404 y 324:1721, entre muchos otros), lo que a la luz de lo expuesto evidentemente no ha acontecido.
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1.- Disconforme por la modificación de la calificación legal derivada del Tribunal de Impugnación, el que resolvió revocar y anular parcialmente la sentencia dictada por el señor Juez de Garantías, en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias agravantes previstas por los incisos 2° y 6° del artículo 80 del Código Penal, condenando a los imputados como co-autores penalmente responsables del delito de Homicidio Simple, el Ministerio Público Fiscal articuló la impugnación extraordinaria, sosteniendo que si la antigua defensa de uno de los imputados no presentó ningún cuestionamiento frente a las instrucciones dadas al jurado popular, no cabía que el Tribunal de Impugnación ingresara a tratar dicho contenido al amparo de un supuesto estado de indefensión del encartado; lo que debe rechazarse pues, la conclusión a la que arribaron los magistrados del Tribunal de Impugnación para ingresar al tratamiento de las circunstancias calificantes del homicidio no puede tacharse de “arbitraria”. Por el contrario, ha sido respetuosa de la revisión integral del fallo condenatorio (C.S.J.N., Fallos: 328:3399), lo que solamente se satisface con la posibilidad de revisión amplia a través de un recurso eficaz. Y dicho argumento no se ve conmovido por las expresiones volcadas en el recurso por parte del del Ministerio Público Fiscal respecto a que los jueces resolvieron ignorando la teoría del caso del abogado particular, ya que el recurrente no explica (en abono de su aserto) de qué manera esa actividad defensista -que restaba obvias posibilidades recursivas- podía encontrar razón en algún tipo de estrategia capaz de importar cierta ventaja, aunque fuere mínima, respecto de su cliente.

2.- La ausencia de ciertos elementos sustanciales para la configuración de la agravación del homicidio en los términos del artículo 80, inc. 6° del Código Penal; en particular, la falta de una descripción concreta en la maquinación, en la planificación de esa idea y en la elección de los medios para llevarla a cabo fue puesta de manifiesto expresamente por el Tribunal de Impugnación durante su análisis, lo que tiene un basamento jurisprudencial y doctrinal suficiente. Lo mismo ocurre con la Alevosía (art. 80, inc. 2°, ídem). Consecuentemente, si tal como lo recepta el fallo en análisis, la víctima salió del lugar donde se refugiaba con un elemento contundente para hacerle frente a los imputados, la circunstancia de que la puñalada lo fuera aprovechando el momento en que uno de los menores logró trabarle el caño que portaba en sus manos no lo coloca en la indefensión requerida por la norma, en tanto ello resultó de una circunstancia fugaz y accidental, propia de la dinámica en que se produjo el enfrentamiento.
Al ser ello de esta forma las valoraciones y ponderaciones realizadas por el Tribunal de Impugnación, además de obedecer a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia federal (y por ende ajenas al andarivel recursivo que invocan, previsto en el artículo 248, inc. 2° del C.P.P.N.), no colocan el decisorio en un supuesto de arbitrariedad de sentencia capaz de concitar la competencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ya que éste ampara exclusivamente aquellos casos en los que el fallo impugnado padece de una gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial válido (C.S.J.N., Fallos 294:376 y 425; 295:931; 296:82; 308:641; 310:1707; 314:1404 y 324:1721, entre muchos otros), lo que a la luz de lo expuesto evidentemente no ha acontecido.

30/04/2015

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