"GARNICA, ÁNGEL EMANUEL – BARRÍA, IVÁN YARID S/ EVASIÓN" /

"GARNICA, ÁNGEL EMANUEL – BARRÍA, IVÁN YARID S/ EVASIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - 9 p. pdf

1.- Las resoluciones que declaran nulidades procesales no tienen la condición de sentencia definitiva o equiparable a tal, excepto cuando ocasionen un perjuicio de imposible reparación ulterior (cfr. Ymaz, Esteban – Rey, Ricardo E., “El Recurso Extraordinario”, 3° ed., Bs.As., Abeledo-Perrot, 2000, pág. 203; Morello, Augusto A.,“El recurso extraordinario”, 3° ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2006, pág. 332). En el caso, no se configura dicha excepción. El Tribunal de Impugnación pronunció la nulidad de la sentencia recurrida por la existencia de un déficit formal, como es que la fiscalía había omitido información relevante para decidir sobre la unificación, aspecto que no pudo ser debatido por las partes ante el Tribunal de Juicio y que afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas (arts. 98 y 229 del CPPN; cfr. fs. 24vta. ) .

2.- La índole de los agravios que suscitan la atención de esta Sala Penal no revisten raigambre federal. De tal suerte que, en principio, todo lo atinente a la inteligencia asignada al art. 58 del Código Penal es una cuestión de derecho común ajena al caso federal. Esta afirmación no se ve modificada por la circunstancia que algunas situaciones particulares fueron contempladas de manera diversa, ante la verificación de una afectación de garantías constitucionales. Los motivos no concuerdan con ninguna de estas situaciones de excepción u otras análogas en las que estuviera en riesgo la supremacía constitucional. 3.- Constituía una carga ineludible de la parte recurrente la demostración de que la resolución impugnada era subsumible en la doctrina de la sentencia arbitraria. 4.- La resolución puesta en crisis no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal, ya que el gravamen invocado no provoca un perjuicio de insusceptible reparación ulterior por cuanto el a quo ordenó el reenvío para que se proceda a la reedición de la discusión sobre la unificación de penas y la declaración de reincidencia cuestionada por la defensa, ante un tribunal, con nueva integración, en una audiencia especialmente fijada al efecto (arts. 227, segundo párrafo, a contrario sensu, y 247 del CPPN).
5.- Teniendo en cuenta la constancia fílmica de la audiencia celebrada ante el Tribunal de Impugnación, en la cual se realizó preguntas aclaratorias donde se admitió que el imputado estaba en conocimiento del cómputo de pena, y, como lógico resultado de ello, de la sentencia de unificación, donde constaba el quantum punitivo que había sido omitido por la acusación; la crítica efectuada por la defensa es ineficaz para conformar la arbitrariedad pregonada. La materia debatida involucraba aristas de orden público que no podían ser eludidas por el órgano revisor, al implicar la recta administración de justicia y el valor seguridad jurídica en lo que hace al fiel cumplimiento de sentencias firmes y consentidas. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la impugnación extraordinaria es inadmisible (arts. 227, primer y segundo párrafos, y 248, inciso 2° ), todos a contrario sensu, del CPPN).


06/09/2021

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DERECHO PROCESAL PENAL
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
NULIDAD DE SENTENCIA
OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
RECURSO EXTRAORDINARIO
FALTA DE DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA
ORDEN PÚBLICO
ARBITRARIEDAD

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