" CAMPO JUAN ALBINO Y OTROS S/ USURPACIÓN (ART. 181)" /

" CAMPO JUAN ALBINO Y OTROS S/ USURPACIÓN (ART. 181)" / Tribunal de impugnación - 62 p. pdf 1112 KB

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación interpuesta por la querella particular en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, que absolvió a los coautores en la comisión del delito de usurpación -por invasión y turbación de la posesión- (cfr. art. 181, inciso 1° y 3°, y 45 del C.P.), invocando nulidad del pronunciamiento por admisión de pruebas durante el debate
oral en contravención al art. 187 del C.P.P.N. y aplicación de un estándar diferente a
cada parte, toda vez que la argüida transgresión a la norma procesal citada,
en caso de haber existido, no ingresa en ninguno de los supuestos de arbitrariedad de
sentencia y, menos, se trata de un supuesto de
valoración absurda sino, antes bien, de un problema de
producción probatoria y concomitante adquisición de información. Si ello es así, en
función de una interpretación sistémica del plexo normativo procesal penal vigente,
debió la parte que se consideraba agraviada ejercer en juicio oportuna actividad para
permitir la revisión futura y eventual (ante un pronunciamiento desfavorable, como
sucedió), tal como prevé el art. 172 del C.P.P.N. cuando el juez ordena la admisión o
rechazo de la prueba (reserva de impugnación, cosa que no sucedió). Repárese que
en la incidencia suscitada no fue la parte Querellante la que planteó la revocatoria; de
haber sido así, por imperativo legal, debió tenerse por efectuada tal reserva (cfr. art.
228 del C.P.P.N.). Pero en el presente caso sucedió lo contrario, la revocatoria fue
articulada por la Defensa.
2.- Resulta nula la sentencia dictada por el Tribunal de Revisión, que absuelve a los imputados del delito de usurpación -por invasión y turbación de la posesión- en calidad de coautores (cfr. art. 181, inciso 1° y 3°, y 45 del C.P.), y, por tanto corresponde disponer el reenvío del legajo a la Oficina Judicial de la I Circunscripción Judicial para que otro juez que no haya tenido intervención realice nuevo juicio (cfr. arts. 95, 98, 246 y 247, primer y segundo párrafo, del C.P.P.N.), por cuanto para respaldar su duda en el examen de
la tipicidad subjetiva del delito, ha incurrido en el vicio arbitrariedad en la valoración de la prueba, desde que, de haber valorado una serie de circunstancias relevantes, hubiera tenido por satisfecha aquélla la exigencia (dolo) en la comisión del delito de mención. En efecto, en esta labor de contralor propia de la competencia de este Tribunal de Impugnación, se concluye con la verificación de que para la definición de un tema trascendente como la determinación de la tipicidad subjetiva del obrar de las personas imputadas se omitió considerar prueba que luce “prima facie” apta para aportar al respecto, se efectuaron citas de testimonios con prescindencia de otras menciones de interés emergentes de los mismos y, finalmente, consecuencia de tales omisiones y valoraciones parcializadas, se arribó a una ponderación de la prueba que no goza de las cualidades exigidas por el legislador provincial: conjunta y armónica (art. 21 del C.P.P.N.); resultando patentes tales vicios la alusión, en las postrimerías de los Considerandos, al principio de mínima intervención del derecho penal pierde toda consistencia.


3.- No escapa que la problemática sobre pueblos originarios merece un análisis especial y profundo a la luz de la normativa, doctrina y jurisprudencia extensamente citada por el a quo. La Carta Magna Nacional establece sin ambages que entre las atribuciones del Congreso está la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y, entre otros derechos, la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras que “tradicionalmente ocupan”. El entrecomillado de ese giro conceptual, también acuñado por la Constitución de la Provincia del Neuquén, no es inocente, sino que ha sido inserto para destacar que deberá reconocerse tales derechos de posesión y propiedad comunitaria en tierras que ocupan “tradicionalmente”, no cualquiera. Ahí reside el tremendo desafío de poder determinarlo con precisión y, la obtención de personería jurídica es un hito o acto de gobierno importante, pero por sí sólo no es suficiente para afirmar la preexistencia étnica y cultural de una comunidad en un determinado territorio.

13/06/2019

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