"PAINE, ADOLFO- LÓPEZ, HÉCTOR GUSTAVO - SORIA, JUAN JOSÉ - HERNÁNDEZ, JORGE S/ PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES" /

"PAINE, ADOLFO- LÓPEZ, HÉCTOR GUSTAVO - SORIA, JUAN JOSÉ - HERNÁNDEZ, JORGE S/ PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES" / Tribunal de Impugnación - 26 p. pdf 75kb

1) La decisión que rechazó el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento es impugnable en los términos del art. 233 del CPP, en la medida en que se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio, a partir del cuestionamiento de los plazos establecidos por el ordenamiento adjetivo y la aplicación de la ley procesal más benigna. El cuadro descrito podría derivar en el dictado de un sobreseimiento, razón que lleva a considerar equiparable, el pronunciamiento impugnado, a sentencia definitiva (por unanimidad). 2) A los efectos de determinar la razonabilidad del plazo que el proceso ha insumido, a la luz de lo dispuesto por los tratados internacionales y el nuevo ordenamiento adjetivo, corresponde tomar como pautas objetivas: la entidad o gravedad de los hechos investigados, las razones que llevaron al alongamiento del período investigativo así como el comportamiento de los imputados en el proceso -del voto del Dr. Trincheri-. 3) Tratándose de hechos que, según la acusación, habrían sido cometidos en el año 2008 y 2009, respectivamente, que están conminados con una pena máxima de dos años de prisión (art. 248, CP) y que el proceso lleva cinco años de tramitación, debe considerarse que existe un exceso de los límites que garantizan el derecho de todo imputado a que se resuelva su situación procesal de una vez y para siempre en un plazo razonable, derecho emanado de los arts. 18 y 75, inc. 22, CN, art. 8.1, CADH y art. 14.3, PIDCP. Con sustento en doctrina emanada de la CSJN Fallos “Mattei” y “Mozzatti”, así como de la CEDH in re “Guillemin c/ Francia”, rta. 21/02/97 y de la CIDH in re “Genie Lacayo”, rta. 29/01/ 97, –del voto del Dr. Trincheri-. 4) El nuevo ordenamiento adjetivo en su art. 18 recepta el derecho del imputado a la obtención de un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable, extremo que debe analizarse a la luz de cada caso en particular. En tal directriz, si bien el art. 56 de la LOPJ establece una herramienta tendiente a evitar que los casos provenientes del viejo sistema prescriban, si superan el plazo previsto por el art. 87 del CPP (3 años), en modo alguno puede constituir el fundamento para encubrir flagrantes desconocimientos al derecho referido –del voto del Dr. Trincheri-. 5) Debe rechazarse el planteo efectuado por la defensa, tendiente a obtener el sobreseimiento de su asistido por entender prescripta la acción penal por la extinción del plazo de duración máxima del procedimiento (cfr. art. 87, CPP), toda vez que si bien la instrucción del presente proceso de transición ha insumido más de tres años, el legislador previó que en estos casos el mismo debía readecuarse a la nueva normativa en el término de dos años (cfr. art. 56, LOPJ), computándose tales plazos desde la entrada en vigencia de la ley 2784 y el previsto en el art. 87, además, una vez concretada la ‘apertura de la investigación penal preparatoria’. Criterio, el del modo de computar los plazos, plasmado por el Máximo Tribunal de Justicia local in re “Comisaría Segunda s/ investigación homicidio (...)”, Acuerdo N° 6/14 (del voto en disidencia de la Dra. Deiub). 6) No corresponde aplicar la doctrina de la insubsistencia toda vez que no se han constatado ninguna de las circunstancias excepcionales, fijadas por la CSJN, Fallos, 312:2434, esto es: no existió detención ni prisión preventiva de persona alguna, no se declararon nulidades que impliquen retrotraer el proceso a etapas ulteriores y no existió una demora grosera en la sustanciación del proceso –del voto en disidencia de la Dra. Deiub-. 7) Si bien tratándose de delitos cometidos en perjuicio de la administración pública debe tenerse especial prudencia al adoptar medidas tan extrema como el sobreseimiento, por exceso en los límites razonables de duración de un proceso, cierto es que al tratarse de hechos que no se encuentran sancionados con un pena grave (dos años), sin complejidad en su investigación, que se trata de un trámite que lleva insumido más de cuatro años y que los imputados en modo alguno han entorpecido la tramitación de la causa corresponde declarar extinguida la acción penal por violación del plazo razonable (art. 18, CPP; art. 18, CN; art. 8.1 CADH y art. 14.3 del PIDCP) –del voto del Dr. Cabral-.

27/08/2014

N° 85/14


DERECHO PROCESAL PENAL
ADMISIBILIDAD FORMAL
RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAS
PLAZO RAZONABLE
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

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