"LARA, JOHNATAN S/ROBO CALIFICADO" /

"LARA, JOHNATAN S/ROBO CALIFICADO" / Tribunal de impugnacion - 41 p. pdf 114Kb

1) El art. 56 de la LOJP (referido a las causas de transición) debe ser interpretado armónicamente con lo normado en el art. 87 del CPP, en punto a los alcances que cabe asignar al concepto “plazo total” enunciado en la primera de las citadas disposiciones en su título. A partir de allí no corresponde concluir que, como regla general, dicho plazo no puede ser otro que el fijado en el referido art. 87 como de duración máxima del proceso (tres años), salvo para los supuestos contemplados en el segundo párrafo del art. 56, en cuyos casos se fijó en dos años, ello siempre computado desde la entrada en vigencia de la Ley 2784 (del voto de la mayoría). 2) El art. 87 del CPP regula legalmente el “plazo razonable” de duración del proceso, llenando un vacío legal existente anteriormente. La citada norma, en conjunción con lo establecido en los arts. 18 (referido a “Justicia en tiempo razonable”), 23 (sobre “Interpretación restrictiva”) y 79.1 (establece la perentoriedad de los plazos legales) -todos del CPP- permite concluir que el término fijado en el art. 56 de la LOJP es perentorio y debe ser interpretado restrictivamente a favor del ejercicio de los derechos del imputado (del voto de la mayoría). 3) Resulta absolutamente irrazonable sostener que el derecho al recurso se encuentra afuera del proceso penal y en tal sentido se consideró forzado interpretar el término “finalización” (cfr. art. 56, LOJP) apartándose del criterio sentado por el art. 87 del CPP que sólo excluye del plazo máximo fijado “el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal”. Es decir, no es viable afirmar que el “proceso” finaliza con la “sentencia de juicio” (del voto de la mayoría). 4) El órgano legisferante provincial estableció para los casos iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2784 que en tres años debía tener lugar la investigación, el pronunciamiento final y su control ordinario, si así se lo requiriera (cfr. art. 87 CPP y 56, 1° párr. LOJP). Asimismo, reguló los supuestos con génesis anterior a dicho hito, agrupamiento para el cual adoptó el criterio según el cual se otorgan dos años a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo para la “finalización” (cfr. art.56, 2° párr., LOJP) -del voto en disidencia del Dr. Rimaro-. 5) El juicio finalizado se compone de formas sustanciales (acusación, defensa, prueba y sentencia), las que de verificarse permiten afirmar la concreción del debido proceso legal. Entonces, el registro de la “totalidad” de esos presupuestos en el lapso de dos años es lo que razonablemente debe interpretarse que el legislador ha tenido en cuenta al usar la palabra “proceso”, sin contemplar que en ese interregno tuviera lugar actividad impugnativa (aunque más no sea la ordinaria) pues el ejercicio de la actividad requirente de contralor de las decisiones judiciales es una eventualidad. Lo contrario importaría entronizar celeridad a costa de consecuencias irrazonables tal como la negación de justicia a un grupo de víctimas (del voto en disidencia del Dr. Rimaro). 6) Las instancias recursivas están, obviamente, insertas en una interpretación ordinaria del concepto “proceso” pero al advertir el legislador el vacío consistente en no haber contemplado dentro de los dos años la etapa recursiva ordinaria y la extraordinaria local, lo reguló expresamente a través del dictado de la Ley 2974 que establece que el lapso que comprende la culminación de tales extremos revisores (para los casos contemplados en el art. 56, 2° párr. LOJP) no podrá exceder de dos años y nueve meses a contar de la entrada en vigencia del ordenamiento procesal vigente en la actualidad (del voto en disidencia del Dr. Rimaro)

17/02/2016

N° 05/16


DERECHO PROCESAL
EXCEPCIONES
PLAZO RAZONABLE

PROCESOS DE TRANSICION PLAZO TOTAL DE DURACION DEL PROCESO REGLA GENERAL ETAPA RECURSIVA ALCANCES ART. 56/LOJP ART. 87/CPP ART. 18/CPP

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