"LOPEZ A. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal Unipersonal- III Circunscripción Judicial

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• El poder punitivo, encuentra límites para su legitimación, tanto en el plano material como formal, iluminados o entrecruzados por el principio de razonabilidad (…) La primera limitación se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto. De esa escala de prisión, debemos señalar que a los fines de la fijación de la pena a imponer debe partirse de este mínimo legal.
• Como otro límite nos encontramos con pautas de mensura “objetivas y subjetivas” establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, y como estas pautas se aplican a penas temporales (el MPF) debió referirlas tanto a la pena de prisión como a la de inhabilitación.
• Respecto las ATENUANTES no cabe discusión respecto a que López carece de antecedentes.
• En cuanto a las AGRAVANTES: a)violencia de género, la violencia sexual es violencia de género; b) edad de la víctima (17 años), debe ser acogido por las pautas de interés superior del niño, (no obstante) estamos frente a una adolescente a días de cumplir la mayoría de edad, situación que debe impactar moderadamente en el impacto de la imposición de pena; c) confianza que generaba el imputado por ser su médico de confianza y el lugar público, de ningún modo se acreditó que fuera la provincia, en su sistema de salud pública, garante de la confianza del médico; d) estrés post traumático, (la psicóloga) no hizo referencia al momento posterior ni a la existencia de trauma; e) López tiene una sanción disciplinaria del 10/11/16 por “acoso”, valorar este agravante es impropio en ámbito penal sin violentar la garantía constitucional de culpabilidad por el acto; f) que la víctima se iba a ir a vivir sola a Córdoba, pero no pudo hacer por este hecho de abuso sexual, los testimonios permiten acreditar esta consecuencia posterior al hecho.
• Los artículos reseñados (arts. 20 y 20 bis del CP) permiten la pena de inhabilitación que no son requeridas por el delito en la parte especial –en el caso abuso sexual simple-, es decir son penas alternativas. Que deben demostrarse, dando posibilidad a la otra parte de ejercer argumentos en contrario, ejerciendo su derecho de Defensa. Aquí fueron solicitadas en el alegato final.
• (La inhabilitación) importa una facultad del tribunal que deberá tener por acreditados todos los supuestos legales para su aplicación y también los vinculados a la prevención especial. (…)Que el código establece la regla general “cuando el delito cometido importe”, implica una vinculación fáctica en orden a la represión, esto es, que el hecho objeto de la represión penal, en su modalidad concreta de realización, esté integrado o adjetivado por una de las formas de los tres inc. del art. 20 bis C.P.
• Las inhabilitaciones solicitadas y las diversas situaciones de hecho descriptas en cada una de las normas pedidas por el Sr. Fiscal, hace necesario la discusión o acreditación de cuestiones de hecho y el correspondiente derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.
• En el caso analizado, que las inhabilitaciones eran aplicables se nos lo hizo saber en los alegatos finales, superada la etapa de producción de prueba, de examen y contraexamen de testigos, lo que impidió el contradictorio respecto del pedido. (…) No se puede hacer lugar a ninguna de las inhabilitaciones solicitadas.
• Si los tocamientos ocurrieron en la puerta del consultorio al retirarse la víctima, pero previamente -en la revisación técnicamente médica- no se imputaron actos abusivos y hubieron planteos constantes de la defensa respecto de la atipicidad de la conducta por falta del elemento subjetivo, debió procurar despejarse la duda razonable que el hecho se cometió mientras el imputado ejercía o no la actividad profesional al momento del hecho.
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• El poder punitivo, encuentra límites para su legitimación, tanto en el plano material como formal, iluminados o entrecruzados por el principio de razonabilidad (…) La primera limitación se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto. De esa escala de prisión, debemos señalar que a los fines de la fijación de la pena a imponer debe partirse de este mínimo legal.

• Como otro límite nos encontramos con pautas de mensura “objetivas y subjetivas” establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, y como estas pautas se aplican a penas temporales (el MPF) debió referirlas tanto a la pena de prisión como a la de inhabilitación.

• Respecto las ATENUANTES no cabe discusión respecto a que López carece de antecedentes.

• En cuanto a las AGRAVANTES: a)violencia de género, la violencia sexual es violencia de género; b) edad de la víctima (17 años), debe ser acogido por las pautas de interés superior del niño, (no obstante) estamos frente a una adolescente a días de cumplir la mayoría de edad, situación que debe impactar moderadamente en el impacto de la imposición de pena; c) confianza que generaba el imputado por ser su médico de confianza y el lugar público, de ningún modo se acreditó que fuera la provincia, en su sistema de salud pública, garante de la confianza del médico; d) estrés post traumático, (la psicóloga) no hizo referencia al momento posterior ni a la existencia de trauma; e) López tiene una sanción disciplinaria del 10/11/16 por “acoso”, valorar este agravante es impropio en ámbito penal sin violentar la garantía constitucional de culpabilidad por el acto; f) que la víctima se iba a ir a vivir sola a Córdoba, pero no pudo hacer por este hecho de abuso sexual, los testimonios permiten acreditar esta consecuencia posterior al hecho.

• Los artículos reseñados (arts. 20 y 20 bis del CP) permiten la pena de inhabilitación que no son requeridas por el delito en la parte especial –en el caso abuso sexual simple-, es decir son penas alternativas. Que deben demostrarse, dando posibilidad a la otra parte de ejercer argumentos en contrario, ejerciendo su derecho de Defensa. Aquí fueron solicitadas en el alegato final.

• (La inhabilitación) importa una facultad del tribunal que deberá tener por acreditados todos los supuestos legales para su aplicación y también los vinculados a la prevención especial. (…)Que el código establece la regla general “cuando el delito cometido importe”, implica una vinculación fáctica en orden a la represión, esto es, que el hecho objeto de la represión penal, en su modalidad concreta de realización, esté integrado o adjetivado por una de las formas de los tres inc. del art. 20 bis C.P.

• Las inhabilitaciones solicitadas y las diversas situaciones de hecho descriptas en cada una de las normas pedidas por el Sr. Fiscal, hace necesario la discusión o acreditación de cuestiones de hecho y el correspondiente derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.

• En el caso analizado, que las inhabilitaciones eran aplicables se nos lo hizo saber en los alegatos finales, superada la etapa de producción de prueba, de examen y contraexamen de testigos, lo que impidió el contradictorio respecto del pedido. (…) No se puede hacer lugar a ninguna de las inhabilitaciones solicitadas.

• Si los tocamientos ocurrieron en la puerta del consultorio al retirarse la víctima, pero previamente -en la revisación técnicamente médica- no se imputaron actos abusivos y hubieron planteos constantes de la defensa respecto de la atipicidad de la conducta por falta del elemento subjetivo, debió procurar despejarse la duda razonable que el hecho se cometió mientras el imputado ejercía o no la actividad profesional al momento del hecho.

15/09/2022

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