"Q. J. C. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 0 pISBN:
  • Acuerdo 10/17 Fecha: 17/08/2017
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Corresponde declar vigente la acción penal seguida contra el imputado, toda vez que no basta con sólo atenerse a la literalidad del texto del artículo 158 del C.P.P.N. para el cómputo de los cuatro meses que debe realizarse desde la ‘apertura de la investigación, puesno se evaluó con especial cuidado y prudencia, si el imputado resultó víctima de una injusticia derivada de una indefinición capaz de afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio. En contraste con ello el a-quo hizo un arqueo de las medidas llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en ambas Circunscripciones Judiciales y los meses que ello le demandó, perdiendo de vista que lo que debió evaluar, concienzudamente, es si ese exceso temporal diluyó pruebas capaces de afectar, en buena medida, el derecho a defenderse de la acusación; extremo que ni siquiera fue planteado circunstanciadamente por la propia Defensa. (del voto de la Dra. Gennari)
2.- Si no hubo una afectación real y concreta al derecho de defensa en juicio y en las instancias judiciales anteriores se creó y se homologó -por vía de una presunta interpretación sistemática o integradora- una nueva norma extintiva de la acción penal (al establecerse para su cómputo un parámetro ajeno al previsto por el Legislador) va de suyo que esa lesión al principio de legalidad, en la medida que representa una excepción a dicho principio, debió ser interpretada restrictivamente por el a-quo, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que tampoco ese retraso –de pocos meses de duración- se encuentra dentro de los estándares en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó afectado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (del voto de la Dra. Gennari)
3.- Sobre la alegada inconstitucionalidad de la sanción extintiva de la acción penal establecida en el artículo 158 del C.P.P.N., sintetizando en este introito el campo de análisis que motivó el planteo principal efectuado por la Defensora de los Derechos del Niño (que no fue acompañado por la otra parte apelante, ya que la Fiscalía no objetó el rechazo de la inconstitucionalidad tratada en la instancia anterior [cfr. fs. 25 vta./28]) corresponderá establecer “si el ejercicio de la acción penal integra la sustantividad propia de la regulación federal o reviste carácter procesal y por tanto local” (el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Dra. Stornini ha soslayado esta tendencia procesalista de la acción, la que pareciera no tener retorno en el Derecho Procesal más moderno, no sólo en el plano doctrinal sino también con la reformulación de múltiples artículos del Código Penal referidos a la promoción y suspensión de la acción penal, en donde sujeta ello a las “leyes procesales correspondientes” (en indudable referencia a los Códigos Adjetivos provinciales [cfr. Ley 27.147]).Si bien es entendible que la parte apelante se aferre a las citas doctrinales y jurisprudenciales que hayan de confluir en un pensamiento acorde a su interés, no puede ignorar este otro sólido argumento si lo que pretende es la declaración de inconstitucionalidad, ya que al ser una de las funciones más delicadas encomendables a un tribunal de justicia (C.S.J.N., Fallos 319:3148; 328:4542; 329:5567, entre muchos otros), correspondía demostrar -de su parte- que conculca de manera real, evidente y efectiva el derecho o la garantía que postula. Y tal cometido no puede cumplirse si se verifica tal parcialización argumental (cfr. fs. 14 vta./16 y 39/ vta.).(del voto de la Dra. Gennari)
4.- Las alegaciones genéricas efectuadas por las partes recurrentes, referidas en torno al derecho a ser oído (como garantía judicialmente establecida a favor de la víctima), o bien a la protección del derecho de infancia (con remisión a la Convención de los Derechos del Niño), no logran enervar tan evidente conclusión, respecto al tipo de representatividad exigido y el modo en que ello se plasmó durante el proceso.(del voto de la Dra. Gennari)
5.- La mayor profundidad reflexiva que otorga el natural paso del tiempo, cuya rediscusión enriquece día a día un inacabado debate como éste, me lleva a reconsiderar y mantener los conceptos basales del precedente “Cisneros”. Vale decir que la mutación del criterio jurisprudencial de mi parte se ciñó, estrictamente, a la consecuencia jurídica derivada del traspaso temporal que marca el artículo 129 del rito local. Así, mientras en “Cisneros” sostuve que ello generaba el nacimiento de un derecho para el imputado a exigir judicialmente el cumplimiento del acto omitido; en los posteriores entendí que el plazo máximo de esa norma generaba el comienzo de un nuevo cómputo –el previsto en el artículo 158 del mismo cuerpo legal- cuya superación derivaba en la extinción de la acción penal. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)
6.- Al observar de un tiempo a esta parte las consecuencias que generaron una y otra postura, no puedo sino regresar a la exégesis del primer precedente. De mantenerse a ultranza aquella última consecuencia jurídica quedarían sin investigar un sinnúmero de casos penales, ya no por una previsión legal concreta, sino por una interpretación extensiva de la ley; extremo que atenta contra el compromiso asumido por el Estado Argentino, orientado a la investigación, juzgamiento y sanción de graves delitos. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1.- Corresponde declar vigente la acción penal seguida contra el imputado, toda vez que no basta con sólo atenerse a la literalidad del texto del artículo 158 del C.P.P.N. para el cómputo de los cuatro meses que debe realizarse desde la ‘apertura de la investigación, puesno se evaluó con especial cuidado y prudencia, si el imputado resultó víctima de una injusticia derivada de una indefinición capaz de afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio. En contraste con ello el a-quo hizo un arqueo de las medidas llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en ambas Circunscripciones Judiciales y los meses que ello le demandó, perdiendo de vista que lo que debió evaluar, concienzudamente, es si ese exceso temporal diluyó pruebas capaces de afectar, en buena medida, el derecho a defenderse de la acusación; extremo que ni siquiera fue planteado circunstanciadamente por la propia Defensa. (del voto de la Dra. Gennari)

2.- Si no hubo una afectación real y concreta al derecho de defensa en juicio y en las instancias judiciales anteriores se creó y se homologó -por vía de una presunta interpretación sistemática o integradora- una nueva norma extintiva de la acción penal (al establecerse para su cómputo un parámetro ajeno al previsto por el Legislador) va de suyo que esa lesión al principio de legalidad, en la medida que representa una excepción a dicho principio, debió ser interpretada restrictivamente por el a-quo, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que tampoco ese retraso –de pocos meses de duración- se encuentra dentro de los estándares en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó afectado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (del voto de la Dra. Gennari)

3.- Sobre la alegada inconstitucionalidad de la sanción extintiva de la acción penal establecida en el artículo 158 del C.P.P.N., sintetizando en este introito el campo de análisis que motivó el planteo principal efectuado por la Defensora de los Derechos del Niño (que no fue acompañado por la otra parte apelante, ya que la Fiscalía no objetó el rechazo de la inconstitucionalidad tratada en la instancia anterior [cfr. fs. 25 vta./28]) corresponderá establecer “si el ejercicio de la acción penal integra la sustantividad propia de la regulación federal o reviste carácter procesal y por tanto local” (el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Dra. Stornini ha soslayado esta tendencia procesalista de la acción, la que pareciera no tener retorno en el Derecho Procesal más moderno, no sólo en el plano doctrinal sino también con la reformulación de múltiples artículos del Código Penal referidos a la promoción y suspensión de la acción penal, en donde sujeta ello a las “leyes procesales correspondientes” (en indudable referencia a los Códigos Adjetivos provinciales [cfr. Ley 27.147]).Si bien es entendible que la parte apelante se aferre a las citas doctrinales y jurisprudenciales que hayan de confluir en un pensamiento acorde a su interés, no puede ignorar este otro sólido argumento si lo que pretende es la declaración de inconstitucionalidad, ya que al ser una de las funciones más delicadas encomendables a un tribunal de justicia (C.S.J.N., Fallos 319:3148; 328:4542; 329:5567, entre muchos otros), correspondía demostrar -de su parte- que conculca de manera real, evidente y efectiva el derecho o la garantía que postula. Y tal cometido no puede cumplirse si se verifica tal parcialización argumental (cfr. fs. 14 vta./16 y 39/ vta.).(del voto de la Dra. Gennari)

4.- Las alegaciones genéricas efectuadas por las partes recurrentes, referidas en torno al derecho a ser oído (como garantía judicialmente establecida a favor de la víctima), o bien a la protección del derecho de infancia (con remisión a la Convención de los Derechos del Niño), no logran enervar tan evidente conclusión, respecto al tipo de representatividad exigido y el modo en que ello se plasmó durante el proceso.(del voto de la Dra. Gennari)

5.- La mayor profundidad reflexiva que otorga el natural paso del tiempo, cuya rediscusión enriquece día a día un inacabado debate como éste, me lleva a reconsiderar y mantener los conceptos basales del precedente “Cisneros”. Vale decir que la mutación del criterio jurisprudencial de mi parte se ciñó, estrictamente, a la consecuencia jurídica derivada del traspaso temporal que marca el artículo 129 del rito local. Así, mientras en “Cisneros” sostuve que ello generaba el nacimiento de un derecho para el imputado a exigir judicialmente el cumplimiento del acto omitido; en los posteriores entendí que el plazo máximo de esa norma generaba el comienzo de un nuevo cómputo –el previsto en el artículo 158 del mismo cuerpo legal- cuya superación derivaba en la extinción de la acción penal. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)

6.- Al observar de un tiempo a esta parte las consecuencias que generaron una y otra postura, no puedo sino regresar a la exégesis del primer precedente. De mantenerse a ultranza aquella última consecuencia jurídica quedarían sin investigar un sinnúmero de casos penales, ya no por una previsión legal concreta, sino por una interpretación extensiva de la ley; extremo que atenta contra el compromiso asumido por el Estado Argentino, orientado a la investigación, juzgamiento y sanción de graves delitos. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)

17/08/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha