000 05330nam a22005057a 4500
008 240419s2024 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aSentencia N° 14/24 Fecha 27/03/24
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"A. O. A. S/LESIONES LEVES Y AMENAZAS SIMPLES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO" /
_cTribunal de Impugnación
300 _a25 p
_bpdf
490 _aFallo con Perspectiva de género
505 1 _aSUMARIOS:
505 1 _a1) No se trata de la posibilidad de condenar sin el testimonio de las víctimas (que sucede cada vez que se condena por homicidio) sino de condenar en ausencia de prueba directa alguna y como he advertido, en algunos casos, en base a evidencia doblemente indirecta. (Dra. Florencia Martini).
505 1 _a2) No se puede obtener una condena sin prueba directa alguna y con prueba indirecta que se incorpora sin control de la defensa o en trasgresión de las normas procesales que regulan su incorporación. (Dra. Florencia Martini).
505 1 _a3) La perspectiva de género no justifica apartarse de las reglas procesales que prescriben las formas en las que debe ingresar legítimamente la información al debate, ni tampoco justifica avanzar sobre la autonomía de la voluntad de las víctimas cuando no se produce prueba fehaciente que evidencie vicios de la voluntad permitiéndole al Estado actuar en protección de la víctima contra su voluntad. (Dra. Florencia Martini).
505 1 _a4) Debe primar la obligación de analizar la situación con perspectiva de género, lo que claramente se orienta a respetar los derechos humanos como parte de las obligaciones de los Estados para garantizar la igualdad y la no discriminación de la mujer en contexto de violencia. Ello bajo ningún punto de vista implica avasallar o conculcar las garantías de las cuales gozan las personas imputadas, por cual la obligación de juzgar con perspectiva de género garantiza el derecho a la igualdad en un marco de notoria asimetría de poder en el que se encuentra la mujer y que conlleva la violencia de género en el ámbito familiar. (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).
505 1 _a5) En este aspecto nuestro Tribunal ha sostenido en el precedente Agüero, que “…cuando se trata de juzgar ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (art. 6 Ley 26.485), su estudio debe ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla…Este particular escenario no puede ser dejado de lado como pauta valorativa tanto al fijar los hechos como la sanción a aplicarse, puesto que el reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…” (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).
505 1 _a6) La condena impugnada resulta arbitraria por haber sido dictada omitiendo el modo y la forma de producción de prueba que establece nuestro Código Procesal Penal para la instancia del juicio. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
505 1 _a7) La cuestión de la perspectiva de género (que nadie discute debe ser tenida siempre en cuenta por magistrados y funcionarios judiciales) en absoluto permite conculcar garantías como el debido proceso y la defensa en juicio del imputado, que han sido afectadas, en este caso se ha condenado sin evidencia directa alguna. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
505 1 _a8) Las normas constitucionales y convencionales que se alegan vulneradas (protectoras de la situación de víctimas y además por su condición de mujeres) deben ser respetadas dentro del marco del sistema vigente de cada jurisdicción estatal. En este caso, queda claro que las evidencias que se hayan reunido contra el imputado se convierten en prueba de cargo recién en el juicio, no antes, salvo lo establecido en el art.155 CPP. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
518 _a27/03/2024
650 7 _aDERECHO PENAL
_2SAIJ
_973
650 7 _aAMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONTEXTO DE GENERO
_2SAIJ
_9273
653 _aART 149 BIS, 89, 92 EN FUNCION DEL ART 80 INC 11 CP
653 _aPERPECTIVA DE GENERO
653 _aGARANTIAS CONSTITUCIONALES
653 _aDEBIDO PROCESO
653 _aDEFENSA EN JUICIO
653 _aDERECHO PROCESAL PENAL
653 _aVALORACION DE LA PRUEBA
653 _aERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA
653 _aAUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA
653 _aEVIDENCIA DOBLEMENTE INDIRECTA
653 _aAMPLITUD PROBATORIA
653 _aREGLAS PROCESALES
653 _aART 124/CPP
653 _aART 155/CPP
653 _aPRODUCCION DE PRUEBA
700 _aMartini, Florencia María
_911
_e(Voto rector)
700 _aDeiub, Liliana Beatriz
_95
_e(Voto disidente)
700 _aTrincheri, Walter Richard
_98
_e(Voto dirimente)
774 _aLEG MPZA 40467/2022
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=ad4caada4e3f9c4105cfaa0bf69a5df7
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c937
_d937