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008 240403s 2024ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bAC
110 _aCámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripcion Judicial
245 _a"BURGENIK ADOLFO HUGO Y OTROS C/ TIERRA DE SOL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION" /
260 _c2024
300 _a35 p.
_bpdf
505 _a1.- La cancelación del crédito que legitima el inicio de la acción de nulidad por simulación conlleva la desaparición del interés de las partes en la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional firme sobre el asunto. Ello es así, porque esta acción tiene naturaleza puramente instrumental, en tanto persigue la recomposición del patrimonio del deudor a fin de agredirlo para obtener la satisfacción forzosa del crédito. Por ello, si esto último ocurre, lo primero ya no tiene razón de ser (habría una ausencia de interés jurídico tutelable). Sin embargo, este caso presenta una particularidad que amerita una solución diferente, pues, pese a la extinción del crédito originario, entre las mismas partes se erigió una nueva relación crediticia que justifica plenamente el interés actual de las personas actoras en la obtención de una decisión firme sobre el fondo de su planteo.
505 _a2.- Es sabido que la mera promoción de un proceso judicial conlleva el riesgo ínsito (mayor o menor) de terminar afrontando el pago de las costas. De ahí que, no es posible sostener la tesis de la imprevisibilidad de la deuda. Sobre todo, cuando se trata de una sociedad anónima, que reclamaba la entrega de más de cuarenta millones de dólares estadounidenses; lo que permite inferir que fue debidamente asesorada acerca de los riesgos de promover una demanda de esas características. Entonces, el riesgo natural que implica la promoción de cualquier proceso judicial, sumado a la advertencia concreta efectuada por el propio tribunal de la causa, volvían absolutamente previsible la posibilidad de que el proceso culmine por caducidad de instancia, con costas (cuantiosas) a cargo de la sociedad actora. Así, la circunstancia apuntada emerge en un motivo objetivo y suficiente como para simular la compraventa atacada.
505 _a3.- No fallar el fondo del asunto conllevaría que, ante la insatisfacción del nuevo crédito, las personas actoras se vean en la necesidad de reeditar esta misma pretensión en un nuevo pleito. Esta consecuencia es, desde ya, disvaliosa por resultar contraria a los principios de economía procesal y celeridad de la justicia.
505 _a4.- Corresponde confirmar los elementos objetivos en los cuales el juez basó su convicción acerca de la existencia de simulación del acto jurídico (compraventa inmobiliaria). Ello así, por cuanto se ja logrado acreditar, en el contexto de una deuda onerosa previsible en concepto de honorarios, el precio irrisorio de la venta, la insuficiencia patrimonial del demandado para adquirir el terreno, la falta de prueba del pago del precio pactado –si quiera-, el conocimiento previo medió una diferencia importante entre el precio pactado y el de mercado, la obtención de múltiples certificados de dominio en los meses previos a la concreción del acto; todo lo cual justifica tener por acreditado un indicio serio y relevante de cara a inferir la simulación del acto (precio irrisorio).
505 _a5.- En la acción por cobro de honorarios ante la existencia de una compraventa inmobiliaria simulada se reclama un valor económico (en los términos del art. 20 de la Ley 1594, en concordancia con los arts. 24 y 34), pues se trata de un proceso instrumental, que busca recomponer el patrimonio del deudor para poder atacarlo y obtener el cobro forzoso de un crédito. Incluso, en otros supuestos la ley arancelaria también toma en cuenta el valor de los bienes en juego, aunque no se encuentre en debate un derecho de propiedad sobre ellos. Por ejemplo, tal lo que sucede en los procesos de desalojo sin contrato de locación (art. 27 de la Ley 1594); acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes o de división de bienes comunes (art. 33 de la Ley 1594); en los casos de retrocesión (art. 30 de la Ley 1594 y art. 63 de la Ley 804); o escrituración (art. 34 de la Ley 1594). En definitiva, corresponde decidir que la base regulatoria estará integrada por el valor real y actual del inmueble objeto de la acción (cfr. arts. 20, 24 y 34 de la Ley 1594).
518 _a20/02/2024
650 7 _aDERECHO PROCESAL
_2SAIJ
_9232
650 7 _aGASTOS DEL PROCESO
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650 7 _aCOMPRAVENTA INMOBILIARIA
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_9263
650 7 _aSIMULACION
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_9264
650 7 _a VICIOS DEL ACTO JURIDICO
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650 7 _aSENTENCIA DEFINITIVA
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650 7 _aADMISILIDAD DE LA ACCION
_2SAIJ
_9267
650 7 _aEFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
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650 7 _aGASTOS DEL PROCESO
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_9262
650 7 _a HONORARIOS DEVENGADOS
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650 7 _aMONTO DEL JUICIO
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650 7 _a BASE REGULATORIA
_2SAIJ
_9271
700 _aNancy Vielma
700 _aFurlotti, Pablo
_9272
774 _a26369/2010
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=9f591c13969256af78cc0ae4308ab032
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC
999 _c935
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