000 03416nam a22003977a 4500
008 221228s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a75/22
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"GODOY JUAN OCTAVIO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL MEDIO EMPLEADO" /
_cTribunal de Impugnación
260 _c2022
300 _a19 p.
_bpdf
505 0 _a1.- A los efectos de dar motivada respuesta vale referenciar que no fue controvertida la materialidad del hecho investigado, sino que el eje temático a resolver se vincula con la determinación de autoría del homicidio calificado por el uso de un arma de fuego.
505 0 _a2.- Resulta oportuno referenciar que nuestro sistema adversarial en clave de valoración de la prueba, consagra el principio de libertad probatoria (art. 170 del C.P.P.N.). Dicho precepto adjetivo, literalmente establece que “Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba”.
505 0 _a3.- En respuesta a los argumentos del abogado defensor, cabe referenciar que carece de asidero la supuesta preordenación y direccionamiento de la investigación policial para inculpar injustamente a su pupilo, ya que la resolución recurrida aborda detenidamente la valoración probatoria realizada y las circunstancias fácticas por las que recién a seis (6) meses de iniciada la investigación policial se identificó al imputado como posible autor del hecho delictivo y se lo detuvo recién a los seis (6) meses después de aquella identificación.
505 0 _a4.- En referencia al agravio vinculando con que no había podido confirmar el motivo del homicidio, carece de debida fundamentación aquella crítica ya que no conforma un requisito del tipo legal involucrado en el caso. En tal sentido, resulta relevante ratificar lo resuelto en la sentencia recurrida y reseñar como dato de interés que el victimario y la víctima se conocían y compartieron temporalmente etapas de cumplimiento de condenas o detenciones en las mismas unidades penitenciarias.
505 0 _a5.- El recurrente no pudo acreditar que la sentencia sea arbitraria (artículo 227, primer párrafo, del C.P.P.N.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la arbitrariedad de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234)”.
518 _a18/11/2022
650 0 _aDERECHO PROCESAL
_2SAIJ
_9232
653 _aVALORACIÓN DE LA PRUEBA
653 _aART. 21 DEL CPPN
653 _aLIBERTAD PROBATORIA
653 _aART. 170 DEL CPPN
653 _aDERECHO PENAL
653 _aHOMICIDIO CALIFICADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO
653 _aART. 79 Y 41 BIS DEL C.P.
653 _aMOTIVACIÓN
653 _aTIPO LEGAL
700 1 _aSommer, Federico Augusto
_914
700 _aJuan Jose Nazareno Eulogio
_942
700 _aDeiub, Liliana Beatriz
_95
774 _aLEG 171368/2020
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=a47f1af919afb2c5d9d3bd8fd8c3fb4c
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=873
_yTSJ - Sala Penal RI N° 45/23
942 _2ddc
_cSEN
998 _cas
999 _c716
_d716