000 07367nam a22006377a 4500
008 221130s2022 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bSEN
110 1 _aTribunal Colegiado
245 1 1 _a"M., A. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" /
_cTribunal Colegiado
300 _a67 p.
_bpdf
490 _aFallo con Perspectiva de Género
505 0 _a1) Los delitos contra la integridad sexual presentan en la mayoría de los casos la particularidad de que la declaración de la víctima deviene como “único testigo o prueba directa del suceso”, entendiéndose por tal: aquella que en principio -superado el test de credibilidad del medio- es virtuosa para potencialmente demostrar por sí misma el hecho objeto de juzgamiento. No se advierte ningún impedimento legal para basar el juicio de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio en la sola versión de quienes fueran las víctimas del delito cuando tales versiones, a juicio del magistrado, resultan veraces a la luz de una estricta sana crítica racional. (1° Voto Dr. Aufranc)
505 0 _a2) La cuestión del denominado “testigo único” exige en los juzgadores una motivación sólida que pueda llegar a desbaratar el principio de inocencia, motivación que no puede sostenerse pura y exclusivamente en dicha testimonial en forma meramente aislada. (1° Voto Dr. Aufranc)
505 0 _a3) Podríamos apartarnos de un dictamen técnico, experticio o pericial cuando el mismo aparezca como infundado o desconectado de la finalidad probatoria perseguida por la parte que lo ha propuesto, o bien contradictorio con el resto del material probatorio. (1° Voto Dr. Aufranc)
505 0 _a4) Corresponde profundizar y efectuar un análisis de los hechos que no sea aislado sino, por el contrario, comprensivo de valoraciones en torno al contexto (“circunstancias especiales” inciso “i” del artículo 16 de la ley 26.485), historia de vida de la víctima, su rasgos de personalidad, su situación de stress, su condición de género, para determinar (…) condiciones de vulnerabilidad y relaciones asimétricas de poder, en ambos casos con potencial incidencia de cuestiones de género. (1° Voto Dr. Aufranc)
505 0 _a5) La defensa intentó desacreditar el testimonio de la víctima mediante un cúmulo de estereotipos de género y criterios valorativos que entiendo contrarios a estándares internacionales en la materia. Si el defensor constató eventualmente alguna contradicción o afectación al atributo de la persistencia debió exponerlo en el momento ideado para ello en nuestro sistema procesal: el contraexamen en juicio. La etiqueta discriminatoria de “mujer mentirosa” (prohibida por mandato normativo de jerarquía constitucional, artículos 5 CEDAW y 6 Convención de Belém do Pará) carece por sí sola de toda entidad como juicio de valor racional, a lo que se sumaron ciertas referencias a la vida sexual de la víctima (…) dando lugar a una premisa discriminatoria y por ende falsa en sí misma. (1° Voto Dr. Aufranc)
505 0 _a6) El caso no se trata de una cuestión de credibilidad con lo que nos contó (la víctima), sino que se trata de una verificación entre el hecho que nos propone como hipótesis de verdad la acusación y la prueba que se produjo durante el debate para su corroboración. En primer lugar el lapso temporal (…), otro dato contradictorio es lo que se vincula con el ejercicio de la “violencia física y “en un contexto de brutal violencia de género”. (2° Voto Dr. Balderrama – Disidente)
505 0 _a7) La acusación da una propuesta fáctica, en la que pudiendo (según mi entender debiendo hacerlo) arrimar al debate información periférica que permita acreditar los hechos que propone, sostiene su acusación en lo señalado por la víctima. El problema que observo en el caso es una corroboración de los hechos que la acusación sostiene como “verdad”, con la información introducida como prueba. (2° Voto Dr. Balderrama – Disidente).
505 0 _a8) La función del juez profesional no es la de tomar decisiones a partir de la subjetividad que nosotros podamos apreciar de la prueba, sino que es nuestro deber analizar racionalmente la prueba producida, y si con ella alcanzamos un grado de certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos que se nos proponen, y más allá de una duda razonable, allí podremos afirmar con grado de verdad suficiente que los hechos que nos propone la acusación son verdad. (2° Voto Dr. Balderrama – Disidente)
505 0 _a9) Los hechos propuestos por la acusación (no obstante algunos defectos o deficiencias marcados por el voto aquí primigenio) fueron suficientemente acreditados con la información producida por la fiscalía durante el debate oral, ello más allá de toda duda razonable. (3° Voto Dr. Tomassi – Dirimente)
505 0 _a10) En lo que hace a la figura de abuso sexual, resulta necesaria la aplicación de la perspectiva de género para una correcta evaluación o análisis de los hechos objeto de acusación y de la prueba rendida en juicio por la acusación pública. (3° Voto Dr. Tomassi – Dirimente)
505 0 _a11) Resulta natural y esperable que víctimas de abusos sexuales (hechos sumamente traumáticos para las víctimas) puedan presentar algún desajuste en cuanto a los tiempos o segmento temporal en que se desarrollaron los abusos sexual a modo de “delito continuado”. (…) Nunca encontré una razón para fundar la más mínima duda respecto de la sinceridad del testimonio de la víctima. (…) La prueba presentada por Fiscalía es totalmente creíble, genera certeza… toda la prueba indica de forma directa o indirecta la materialidad de los abusos denunciados. (3° Voto Dr. Tomassi – Dirimente)
518 _a22/06/2022
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
_9232
653 _aAPRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
653 _aSANA CRÍTICA RACIONAL
653 _aAMPLITUD PROBATORIA
653 _aLIBERTAD PROBATORIA
653 _aDEBER DE FUNDAMENTACIÓN
653 _aDECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
653 _aDELIBERACIÓN Y SENTENCIA
653 _aARTS. 5, 21, 170, 193 Y 196 CPP
653 _aART. 18 CN
653 _aLEY 26485
653 _aDERECHO PENAL
653 _aABUSO SEXUAL
653 _aABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
653 _aDELITO CONTINUADO
653 _aEMPLEO DE ARMAS
653 _aTENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL
653 _aVIOLENCIA DE GÉNERO
653 _aPERSPECTIVA DE GÉNERO
653 _aDEBIDA DILIGENCIA REFORZADA
653 _aARTS. 119 Y 189 BIS CP
653 _aCONVENCIÓN BELEN DO PARÁ
653 _aREGLAS DE BRASILIA
653 _aCEDAW
700 _920
_aAufranc, Raul Alberto
700 1 _947
_aTommasi, Mario Alberto
700 1 _941
_aBalderrama, Juan Pablo
_eEn disidencia
774 _aLEG 38393/2021
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=4338dbd9c99cc4a6fcc0c8b50e60afbd
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=701
_yTI Sentencia N° 72/22
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=747
_yTSJ- Sala Penal Inadmisibilidad Impugnación Extraordinaria
942 _2ddc
_cSEN
999 _c700
_d700