000 05582nam a2200445 4500
008 150210s2014 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 130/2014
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"DÍAZ, JUAN LEONARDO-­ SERRANO, LEANDRO ARIEL s/HOMICIDIO" /
_cTribunal de Impugnacion
300 _a37 p.
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505 0 _a1) Se entendió que con el fin de resguardar del derecho de defensa del imputado, el debido proceso y, puntualmente, en el caso, el derecho a que se realice una revisión integral de la sentencia condenatoria el análisis debe ser realizado sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio y el Acuerdo del Máximo Tribunal de Justicia local (TSJ) en la medida en que el último modificó la condena originalmente impuesta, imponiendo una más gravosa sobre la misma plataforma fáctica valorada.
505 0 _a2) La sentencia dictada por el Máximo Tribunal de Justicia local que agravó la original condena impuesta (modificó encuadre legal y pena), a instancia de las partes acusadoras, debe ser entendida también como una nueva primera condena, por ende, a los fines del doble conforme -que se pretende asegurar-, se encuentra en similares condiciones que la emitida por el Tribunal de Juicio.
505 0 _a3) La participación atribuida al imputado en el hecho no es producto de una valoración arbitraria o absurda de la prueba toda vez que ello surge de los dichos del único testigo que tuvo acceso visual privilegiado a toda la secuencia de los hechos en forma ininterrumpida y cuyo relato fue pormenorizadamente examinado en su continuidad, con las diferencias propias del transcurso del tiempo.
505 0 _a4) Nada impide que un único testimonio se constituya en la base fundamental de una acusación (es decir, reúna los parámetros de suficiencia probatoria) y como consecuencia de ello, se encuentre habilitado el Tribunal para formarse convicción suficiente que sostenga el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Máxime cuando dicho testimonio encuentra sustento en la restante prueba valorada. En razón de ello es que se consideró que la sentencia luce perfectamente ajustada en su razonamiento a las reglas de la sana crítica.
505 0 _a5) Corresponde descartar la calificación legal dispuesta (homicidio simple, art. 79, CP) si la ‘intención’ de matar fue sorpresivamente introducida en los alegatos, si de los informes médicos rendidos en juicio surge que la víctima murió de dos o tres puntapiés en la cabeza, no pudiéndose determinar quién fue el autor material de la muerte, sumado a que se trato de una reacción espontánea, no emergiendo tampoco que los imputados se hayan valido de algún medio contundente o punzo cortante ajeno a su propio cuerpo.
505 0 _a6) Se confirmó el encuadre típico del hecho en el supuesto contemplado en el art. 95 del CP (homicidio en riña) considerándose que si bien la ‘riña’ requiere una lucha recíproca, tumultuosa y confusa entre más de dos personas, que además debe producirse en forma imprevista, e instantánea, en la que los participantes se agreden unos con otros; conforme se configuró la agresión -en el caso concreto- dado que no puede escindirse en etapas diferenciadas un hecho que ocurrió en pocos minutos y que formó parte de una misma acción, ésta circunstancia no constituye óbice a los efectos de su tipificación en el supuesto referido.
505 0 _a7) Existe un límite en el ejercicio de control de la sentencia de grado por parte del Tribunal de Impugnación pues se trata de verificar si los fundamentos en los que se sostiene la sentencia cuestionada se apoyan de manera razonada en las pruebas producidas, efectuando para ello un análisis de razonabilidad y coherencia entre lo sostenido por las partes, la información que se desprende del material rendido en el debate y lo afirmado en la sentencia. No se trata de reeditar el juicio en esta segunda instancia, sino de verificar que el juicio llevado a cabo en la primera instancia responde a estándares de justicia y legalidad.
505 0 _a8) Se consideró que la sentencia expuso debida y adecuadamente las razones (arts. 40 y 41, CP) por las que se consideró que la pena que correspondía imponer por la conducta reprochada (homicidio en riña) era de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y que el hecho de no haberse admitido su ejecución condicional (conf. art. 26, CP) no implica arbitrariedad o una violación flagrante de la ley.
518 _a23/12/2014
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PENAL
_973
650 7 _2SAIJ
_aSENTENCIA CONDENATORIA
_9126
650 7 _2SAIJ
_aDOBLE INSTANCIA
650 7 _2SAIJ
_aTESTIGO UNICO
_9111
650 7 _2SAIJ
_aAPRECIACION DE LA PRUEBA
_990
650 7 _2SAIJ
_aSANA CRITICA RACIONAL
_991
650 7 _2SAIJ
_aHOMICIDIO SIMPLE
_998
650 7 _2SAIJ
_aPRUEBA DEL DOLO
650 7 _2SAIJ
_aHOMICIDIO EN RIÑA
650 7 _2SAIJ
_aGRADUACION DE LA PENA
_9158
653 _aREVISION DE LA SENTENCIA
653 _aCOMPETENCIA REVISORA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
774 _aOFINQ 1559/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00069.pdf
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00169.pdf
_yAcuerdo N° 31/15-Sala Penal-Tribunal Superior de Justicia
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_yAcuerdo N° 3/2016- Sala Penal- Tribunal Superior de Justicia
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_cSEN
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