000 05848nam a22004817a 4500
008 221024s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a33/22
_bSEN
110 _91
_aTribunal de Impugnación
245 1 1 _a"SALINAS MIGUEL ARMANDO S/ HOMICIDIO CALIFICADO" /
_cTribunal de Impugnación
260 _c2022
300 _a31 p.
_bpdf
505 0 _a1.- En sentido contrario a lo alegado por la defensa técnica en una suerte de excepción de previo y especial pronunciamiento, el presente legajo halla encuadre en la tarea de readecuación del viejo proceso al vigente, en lo reglado por el art. 55 de la LOJP (Ley 2891). En dicho sentido, al reglar el Capítulo II y determinar la distribución de las causas en trámite al momento de la entrada en vigencia del nuevo C.P.P.N. (Ley 2784), se estableció que “las causas radicados por recurso de casación, únicamente, se encuentren en trámite por ante la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, serán enviados al Tribunal de Impugnación, para la sustanciación del recurso. El Tribunal de Impugnación dentro de los sesenta (60) días hábiles de recibidos los clasificará y evaluará, luego de lo cual se les imprimirá el trámite previsto en el Código de Procedimientos Penal conforme la Ley 2784” (art. 55).
505 0 _a2.- El acusado se encontraba en situación de rebeldía, y conforme lo reglado por el anterior sistema procesal no había un plazo total del proceso respecto de la actual normativa vigente que establece plazos parciales y totales del proceso penal, y que también expresamente determina que “la declaración de rebeldía “suspenderá el plazo de duración del proceso” (art. 52 ultimo párr. del C.P.P.N.).
505 0 _a3.- En el caso, estando vigente la rebeldía del imputado, se sanciona la nueva normativa adjetiva que expresamente determinó en su art. 56 que “para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley”. Por lo tanto no procede hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal atento no presentarse el invocado supuesto normado en el art. 105 inc. 3 de nuestro ordenamiento actual.
505 0 _a4.- Asimismo, habremos de rechazar la pretendida extinción de la acción penal vinculada con el Código Penal (conf. arts. 59 y 62 del cuerpo normativo). Para el supuesto de autos y conforme el artículo 62.1 del C.P.
505 0 _a5.- Avocados al fondo del asunto, ponderada la motivación del decisorio en crisis y las constancias introducidas por las partes, se advierte que la sentencia resultó arbitraria por apartarse de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba rendida y por aplicación errónea del principio o beneficio de la duda.
505 0 _a6.- Se advierte que el temperamento absolutorio determinado por la mayoría del Tribunal de Juicio interviniente sólo fue posible debido a una consideración aislada de ciertos elementos de la causa, pero sin integrarlos o armonizarlos con el total de la prueba de cargo rendida y referenciada por los apelantes.
505 0 _a7.- Se puede reseñar que se obviaron pautas legales bajo las cuales debía examinarse la prueba rendida, y en tal sentido, vale reiterar la doctrina legal aplicable que establece que toda decisión judicial para ser válida requiere ser una derivación razonada del derecho y, ajustarse a las circunstancias concretas del caso.
505 0 _a8.- Sentado aquello, y con solo repasar la prueba referenciada en el voto en minoría de la propia sentencia recurrida, y la arbitrariedad en la ponderación de la misma que practicara el voto de la mayoría, resulta razonable la postura de los acusadores en cuanto a expresar que existían elementos capaces de vincular al imputado con el homicidio.
505 0 _a9.- En suma, los argumentos del voto de la mayoría dan cuenta de una falta de fundamentación o una afirmación ilógica contraria al principio de razón suficiente (art. 238 de la Constitución Provincial) y también un apartamiento de la obligación de ponderar que se juzgaba hechos constitutivos de violencia contra una mujer. Este contexto exigía una protección especial hacia la víctima, lo que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. “Caso González y otras (‘Campo Algodonero) vs. México”, sentencia del 16/11/2003).
518 _a04/05/2022
650 7 _2SAIJ
_9232
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_9250
_aEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
653 7 _aART. 105 INC. 3 CPP
653 7 _aLEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA PENAL
653 7 _aDECLARACIÓN DE REBELDÍA
653 7 _aART. 52 ÚLTIMO PÁRR. DEL C.P.P.N.
653 7 _aMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
653 7 _aBENEFICIO DE LA DUDA
653 7 _aAPLICACIÓN ERRÓNEA
653 7 _aART. 238 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
653 7 _aDERECHO PENAL
653 7 _aHOMICIDIO CALIFICADO
653 7 _aEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (ART. 59 Y 62 CP)
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
774 _aLEG 147/2009 Y CASO N° 36176
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=2f7ca4951c5123c6f051ea26ec647ec2
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=720
_yTI Sentencia N° 85/22
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=797
_yR.I. N° 41/23 - Sala Penal - T.S.J. Inadmisibilidad de la Impugnación Extraordinaria
942 _2ddc
_cSEN
999 _c683
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