000 05444nam a22004697a 4500
008 220928s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a51/22
_bSEN
110 _91
_aTribunal de Impugnación
245 1 1 _a"V. A. S/ ABUSO SEXUAL" /
_cTribunal de Impugnación
260 _c2022
300 _a22 p.
_bpdf
505 0 _a1) La sentencia absolutoria resulta arbitraria por ser lógicamente contradictoria. Todos los hechos relatados por la niña víctima son excluidos pese a que las Juezas de Juicio le otorgan credibilidad fundada en la prueba producida en juicio. (Voto de la Dra. Florencia Martini).
505 0 _a2) Afirmar la credibilidad de la víctima en función de la prueba producida en juicio para luego prescindir de su relato sin razones suficientes, consuma el riesgo real e inmediato de revictimización contrariando la manda convencional de debida diligencia reforzada (Recomendación General n° 19, Comité CEDAW, 1992; art. 7 Belem do Pará; Campo Algodonero Vs México, 16/11/09; Veliz Franco Vs. Guatemala, 19/05/2014), que no sólo opera en los primeros momentos de la investigación sino también al momento de valorar la prueba en juicio con perspectiva de género. (Voto de la Dra. Florencia Martini).
505 0 _a3) A poco de leer la sentencia cuestionada se advierte de manera evidente que la misma cuenta con fundamentos suficientes, adecuados y serios, lo que impide descalificarla como un acto jurisdiccional inválido, más allá de que sus conclusiones puedan o no ser compartidas. (Voto disidente del Dr. Andrés Repetto).
505 0 _a4) Resulta jurídicamente inadmisible pretender incluir abusos sexuales que habrían sido cometidos en lugares distintos a los indicados en los alegatos de cierre, porque así fue circunscripto por el fiscal y la querella, siendo esa la acusación de la que se defendió el imputado. Ninguna atribución de responsabilidad penal puede prosperar por fuera de las indicaciones temporo-espaciales de la acusación en sus alegatos finales. Es el alegato de cierre el que circunscribe y determina la acusación final de la que el imputado debe defenderse. (Voto disidente del Dr. Andrés Repetto).
505 0 _a5) Si los acusadores cometen un error al indicar el tiempo en el que el delito fue cometido, este error resulta inexcusable porque afecta el derecho de defensa en juicio. No es indistinto que el hecho, conforme la acusación, haya ocurrido en 2014 o en cualquier otra fecha no identificada. Si el fiscal sostuvo que ese hecho ocurrió en 2014 deberá probar que ocurrió en esa fecha, y no lo hizo, no probó ese extremo, por lo que ese hecho no puede tenerse como acreditado, aun cuando el testimonio de la niña víctima luzca creíble y se hubiera equivocado al indicar la fecha. (Voto disidente del Dr. Andrés Repetto).
505 0 _a6) La falta de precisión de los acusadores genera un problema que, según el Tribunal de Juicio, conlleva necesariamente a la absolución del imputado. En el proceso deliberativo de este Tribunal de Impugnación no se arribó a una decisión unánime por lo que, acompañando el primer voto, entiendo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de Juicio y disponer el renvío del caso para nuevo juzgamiento. (Voto dirimente del Dr. Fernando Zvilling).
505 0 _a7) Se sostuvo que la menor era creíble (Tribunal de Juicio), y que la niña no sólo había sido veraz, sino que no observaron sesgos cognitivos y/o problemas perceptivos (sensibilidad observacional), por lo que no puede afirmarse, sin el riesgo de caer en una contradicción de orden lógico, lo que previamente se afirmó: el relato era “creíble”. (Voto dirimente del Dr. Fernando Zvilling).
505 0 _a8) Todas las consideraciones de la Defensa guardan relación con problemas de credibilidad (más precisamente veracidad) de la menor, y no con los defectos de imputación en la que se basaran las Sras. Juezas para la absolución del imputado. En concreto, la sentencia acoge un planteo que nadie realizó, y si bien podría ser oficioso ante la afectación de una garantía constitucional, no es el caso. (Voto dirimente del Dr. Fernando Zvilling).
518 _a09/08/2022
650 7 _2SAIJ
_973
_aDERECHO PENAL
653 7 _aART. 119 PRIMER PÁRRAFO, CUARTO PÁRRAFO, INCISOS B Y F, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL C.P.
653 7 _aVALORACIÓN DE LA PRUEBA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
653 7 _aRECOMENDACIÓN GENERAL N° 19 DEL COMITÉ CEDAW, 1992; Y ART. 7 BELEN DO PARÁ
653 7 _aDERECHO PROCESAL
653 7 _aDECISIONES IMPUGNABLES
653 7 _aSENTENCIA ABSOLUTORIA
653 7 _aDERECHO DE DEFENSA
653 7 _aACUSACIÓN
653 7 _aDESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
653 7 _aNULIDAD DE LA SENTENCIA
653 7 _aREENVÍO
653 7 _aART. 237 DEL CPP
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
_eEn disidencia
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
774 _aLEG 34294/2020
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=102d9df0fcd323f9dc9b4dacf7152fef
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=678
_ySentencia: Declaración de responsabilidad
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=757
_yInadmisibilidad de la Impugnación Extraordinaria
942 _2ddc
_cSEN
999 _c679
_d679