000 05167nam a22003497a 4500
008 220623s2022 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a01/22
_bSEN
110 _91
_aTribunal de Impugnación
245 1 1 _a"M., M. A. S/ HOMICIDIO" /
_cTribunal de Impugnación
260 _c2022
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1) Al abordar el motivo de agravio que se relaciona con la falta de motivación del decisorio para determinar la única posibilidad de aplicar un pena de prisión de cumplimiento efectivo, adelanto que asiste razón a la parte apelante en cuanto se advierte de la sentencia de imposición de pena que no se ha cumplido con el deber legal establecido por el legislador local de analizar otras alternativas posibles a la imposición de pena de prisión de efectivo cumplimiento, como principio de la especialidad constitucional y de regulación local.
505 0 _a2) En dicho sentido, la Ley Provincial N° 2302 de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Neuquén (conf. leyes 2326, 2346 y 2475) determinó expresamente en el Título III de la misma y al reglar el funcionamiento de la Justicia Penal de la Niñez y la Adolescencia, en lo que estrictamente relacionado con este motivo de agravio, que conforme el art. 87 inc. 4 resulta necesario “fundamentar la imposición de penas privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a diversas medidas no privativas de la libertad, entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como con la gravedad del delito”.
505 0 _a3) Esta ausencia de motivación –previsto con expresa sanción de nulidad- no se suple con alguna referencia anterior a la prueba producida en audiencia. Ello, por tanto aun cuando podamos admitir que hubo consideraciones en el decisorio para concluir en la necesidad de aplicación de una sanción (conf. art. 4 Ley 22.278) y que puedan resultar aplicables total o parcialmente para este siguiente estadio de aplicación de una pena de privación de libertad, lo cierto, es que ninguna prueba testimonial o técnica rendida fue consignada para justificar que la pena de prisión de cumplimiento efectivo resultaba la única alternativa posible.
505 0 _a4) En igual sentido, junto a la normativa especial local que regla como excepción a la privación de libertad en materia penal adolescente, los propios Instrumentos Internacionales que fueron establecidos como integración normativa en el artículo 90 de la Ley 2302 refuerzan este mismo enfoque axiológico (Convención sobre los Derechos del Niño –CDN-, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores -Reglas de Beijing-, y esta última específicamente determina que sólo se impondrá la privación de libertad personal “siempre que no haya otra respuesta adecuada” (Regla 17.1 inc. 3).
505 0 _a5) Conforme ha surgido de la deliberación se declara la nulidad de la sentencia de imposición de pena dictada por los anteriores argumentos (arts. 95 1er. Párr. y 98 del C.P.P.N.), y en tanto media solo una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad del juzgador. Y también se presenta un supuesto de arbitrariedad normativa por el apartamiento del texto de ley especial aplicable y de los Instrumentos Internacionales anteriormente referenciados, que confluyen en la invalidez del acto jurisdiccional recurrido.
518 _a07/02/2022
650 0 _2SAIJ
_973
_aDERECHO PENAL
653 _aCONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
653 _aREGLAS DE BEIJING
653 _aREGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES
653 _aTÍTULO III. Art. 87 INC. 4 y Art. 90 DE LA LEY PROVINCIAL N° 2302 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE NEUQUÉN (CONF. LEYES 2326, 2346 y 2475)
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
774 _a118913/18
856 _yTexto completo
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=71186de833e16f936cb353d5814bad6a
856 _yTSJ- Sala Penal Acuerdo N° 02/22
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=717
856 _yTI Sentencia N° 83/22
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=718
856 _yInadmisibilidad del Recurso Extraordinario Federal
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=760
942 _2ddc
_cSEN
999 _c648
_d648