000 | 06006nam a2200457 4500 | ||
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008 | 220221s2021 ag ||||| |||| 00| 0 s d | ||
020 |
_a69/21 _bINT |
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110 |
_918 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal |
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245 | 1 | 1 |
_a"IEP – ABOY LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE LA PENA (EX. OFIZA LEG. 62/14) (A.C.)" / _cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal |
300 |
_a23 p. _bpdf |
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505 | 0 | _a1.- El a quo aportó las razones por las que consideró que correspondía confirmar la decisión del tribunal de revisión -y en consecuencia, la del juez de ejecución subrogante- sobre el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948-. En ese escenario, se considera que la fundamentación dada por el Tribunal de Impugnación resulta suficiente y traduce una interpretación posible de normas de derecho común, por lo que resulta un acto jurisdiccional válido. | |
505 | 0 | _a2.- No corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, quien invoca que el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948- es inconstitucional, por considerar que su aplicación al caso vulneraría los principios de igualdad y de progresividad, toda vez que se advierte que, por un lado, dirige el cuestionamiento a una norma que no es aplicable al caso, y por otro, ensayó una crítica que no resulta suficiente en orden a la pretendida inconstitucionalidad, extremo ineludible tratándose de una declaración que sólo procede con carácter excepcional. | |
505 | 0 | _a3.- En la determinación de la ley más beneficiosa para el condenado, se coincide con los magistrados que intervinieron con anterioridad, en el sentido de que la comparación de las leyes debe efectuarse teniendo en cuenta el texto completo de cada una de ellas; ya que se encuentra vedado a los jueces seleccionar las partes más benignas de una y otra, y de ese modo, crear una nueva ley (por ser ésta una competencia del legislador). | |
505 | 0 | _a4.- Se descarta una vulneración al principio de igualdad, ya que la pauta de diferenciación utilizada por la ley de ejecución penal no se encuentra prohibida por las normas constitucionales. Esto, porque prevé el mismo trato a quienes se encuentren en las mismas condiciones, a partir de parámetros objetivos. Así, el criterio de la gravedad de determinados delitos (por ejemplo, los homicidios calificados del artículo 80 del CP) constituye una pauta de selección objetiva. La que, además, resulta acorde a un derecho penal de acto porque se encuentra vinculada al ilícito cometido por el condenado. | |
505 | 0 | _a5.- Se considera que el régimen especial de progresividad previsto en el artículo 56 quater de la ley de ejecución penal resulta compatible con la finalidad de reinserción social (artículo 1 de la ley n. o 24660) o readaptación social (artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y por ende, en este caso concreto, se descarta la pretendida inconstitucionalidad. | |
505 | 0 | _a6.- Las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, y razonabilidad. | |
505 | 0 | _a7.- El pronunciamiento aquí impugnado que confirma lo decidido por el tribunal de revisión y, por ende, lo resuelto por el juez de ejecución subrogante, remite a una interpretación posible de los artículos 56 bis y quater de la ley de ejecución penal. La que resulta conciliable con los principios de igualdad y de progresividad; como así también, con el fin de readaptación social del condenado. | |
505 | 0 | _a8.- Se descarta la alegada arbitrariedad de sentencia, como así también, la pretendida inconstitucionalidad. En realidad, la respuesta dada a los planteos de la defensa por los magistrados -que intervinieron con anterioridad- resulta una interpretación posible de normas de derecho común. En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, como así también, las decisiones del tribunal de revisión y del juez de ejecución subrogante, por resultar actos jurisdiccionales válidos. | |
518 | _a29/11/2021 | ||
650 | 7 |
_2SAIJ _aDERECHO PROCESAL PENAL _974 |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aEJECUCIÓN PENAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aCONSTITUCIONALIDAD |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aIGUALDAD ANTE LA LEY |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRINCIPIO DE RAZONABILIDAD |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aLEY PENAL MÁS BENIGNA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aSENTENCIA _9206 |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aDOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD _9194 |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aIMPUGNACIÓN EXTRAORDINAIRA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aINADMISIBILIDAD DEL RECURSO |
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700 | 1 |
_912 _aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro |
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700 | 1 |
_927 _aGennari Maria Soledad |
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774 | _aOFINQ 1216/2014 | ||
856 |
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=6ec416fd3c0a1251848f425f4e6696c2 _yTexto completo |
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856 |
_uhttps://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=956 _yTSJ - Sala Penal Acuerdo N° 03/24 "Funes-Olmedo" |
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856 |
_uhttps://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=926 _yTI Síntesis Resolución In Voce transcripta "Funes s/IEP" |
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856 |
_uhttps://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=534 _yTSJ - Sala Penal RI N° 78/20 "Guiñez-Salas" |
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856 |
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=b2be4f20f69c2961b3d626c1c31e1259 _yTSJ - Sala Penal RI 22/22 "Rodriguez-Lino" |
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942 |
_2ddc _cINT |
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999 |
_c630 _d630 |