000 03065nam a2200265 4500
008 220215s2021 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a55/21
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"GONZALEZ, SEBASTIAN ENRIQUE S/TTVA. DE HOMICIDIO CON ARMA DE FUEGO (VMA. LAGRAÑA, RAMON ANTONIO" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a12 p.
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505 0 _a1.- Si bien la Defensora afirma que el control extraordinario interpuesto se alojaría en el artículo 248 inc. 2 del CPPN, el cual tiene por objeto someter a la instancia local aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal, por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso extraordinario referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía, pudiera cumplir luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48.
505 0 _a2.- En tanto la letrada alega vicios que se relacionan con la prueba y con la ponderación que de ella se ha hecho, se le imponía exponer y demostrar concretamente de qué modo la decisión ha incurrido en arbitrariedad para no convertir la vía impugnativa utilizada en llave de una tercera instancia ordinaria (CSJN, Fallos 289:113; 295:420 y 618; 302:1564; entre muchos otros). Esta exigencia elemental, por lo demás, no resulta frustratoria del derecho de defensa en juicio, en tanto la recurrente ha transitado por un carril impugnativo específicamente diseñado para garantizar la revisión íntegra del fallo condenatorio (arts. 242 y cdtes. , del CPPC, en función de los arts. 8.2.h CADH y art. 75 inc. 22 CN), en ocasión de cuestionar la sentencia mediante su impugnación ordinaria; siendo conocido que en el diseño del Código Procesal vigente, la tarea de revisión amplia y eficaz está en cabeza del Tribunal del Impugnación, habiéndose previsto la competencia del Tribunal Superior local como instancia apelada sólo para los casos excepcionales y taxativamente establecidos en el artículo 248 mencionado.
505 0 _a3.- Mal puede denunciarse una falta de respuesta a los agravios que enuncia la letrada defensora del imputado, si tanto el Tribunal de Juicio como el Tribunal de Impugnación brindaron fundamentos suficientes para descartar la tesis propuesta, sin que en esta instancia hayan sido debidamente refutados.
518 _a06/10/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
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_aRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
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_aARBITRARIEDAD
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_aCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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_aINEXISTENCIA DE CUESTIÓN FEDERAL SUFICIENTE
700 1 _912
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_aGennari Maria Soledad
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856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=17c09f0eed04aecc64beba4ee57a5443
_yTexto completo
942 _2ddc
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