000 03013nam a2200289 4500
008 211227s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a17/21
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"C., M. D. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO)" /
_cTribunal de Impugnación
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1) La resolución del Juez de garantías adolece de una insalvable causal de nulidad que se impone ser tratada como principal cuestión. Se impone este necesario control de oficio en razón de que se encuentra en juego uno de los elementos esenciales del debido proceso: la existencia misma de la sentencia.
505 0 _a2) En el presente caso la afectación al debido proceso radica en la inexistencia de sentencia escrita emanada del juez de la causa, resultando de ello una manifiesta violación a lo dispuesto por los artículos 194 y 195 del CPP.
505 0 _a3) La ley procesal es absolutamente clara al respecto: la sentencia debe ser dictada por escrito, no existiendo excepción alguna al respecto. La enunciación verbal de la sentencia sólo es válida como adelantamiento de la parte dispositiva, y de los fundamentos en los que la resolución se asienta, pero ello no exime de la redacción, firma y notificación de la sentencia por escrito. La ley no contempla ninguna excepción que justifique o habilite el dictado de sentencias de manera oral.
505 0 _a4) Resulta pertinente resaltar que exigir el cumplimiento de las normas que sobre la redacción de las sentencias deben observarse por tratarse de requisitos esenciales (Art. 194 CPP), no constituye una defensa del sistema escritural que existía durante la vigencia del viejo proceso de juzgamiento mixto. Está claro que el sistema acusatorio es un sistema procesal desformalizado, en el que se busca cumplir con los principios de oralidad, concentración, inmediación, simplificación y celeridad (Art. 7 del CPP). Sin embargo ello no puede de ninguna manera llevarnos al absurdo de creer que es posible dictar una sentencia que impone una pena de prisión de cumplimiento efectivo en forma oral
505 0 _a5) La omisión de la redacción de la sentencia de unificación de penas no es susceptible de ser subsanada, razón por la cual sólo existe la posibilidad de disponer la nulidad de la audiencia en la que se pretendió dar por cumplido el requisito legal mediante la mera enunciación oral de los fundamentos de la resolución.
518 _a29/04/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
_974
650 7 _2SAIJ
_aDEBIDO PROCESO
_981
653 _aNULIDAD POR INEXISTENCIA DE SENTENCIA ESCRITA. ART. 194 y 195/ CPP
653 _aSENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENAS
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
774 _a30820/20
856 _u/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=2c96bdbe117eb6c0f7c47f47f51af8e1
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c604
_d604