000 04530nam a2200361 4500
008 211126s2021 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a49/21
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"GARNICA, ÁNGEL EMANUEL – BARRÍA, IVÁN YARID S/ EVASIÓN" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a9 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Las resoluciones que declaran nulidades procesales no tienen la condición de sentencia definitiva o equiparable a tal, excepto cuando ocasionen un perjuicio de imposible reparación ulterior (cfr. Ymaz, Esteban – Rey, Ricardo E., “El Recurso Extraordinario”, 3° ed., Bs.As., Abeledo-Perrot, 2000, pág. 203; Morello, Augusto A.,“El recurso extraordinario”, 3° ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2006, pág. 332). En el caso, no se configura dicha excepción. El Tribunal de Impugnación pronunció la nulidad de la sentencia recurrida por la existencia de un déficit formal, como es que la fiscalía había omitido información relevante para decidir sobre la unificación, aspecto que no pudo ser debatido por las partes ante el Tribunal de Juicio y que afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas (arts. 98 y 229 del CPPN; cfr. fs. 24vta. ) .
505 0 _a2.- La índole de los agravios que suscitan la atención de esta Sala Penal no revisten raigambre federal. De tal suerte que, en principio, todo lo atinente a la inteligencia asignada al art. 58 del Código Penal es una cuestión de derecho común ajena al caso federal. Esta afirmación no se ve modificada por la circunstancia que algunas situaciones particulares fueron contempladas de manera diversa, ante la verificación de una afectación de garantías constitucionales. Los motivos no concuerdan con ninguna de estas situaciones de excepción u otras análogas en las que estuviera en riesgo la supremacía constitucional.
505 0 _a3.- Constituía una carga ineludible de la parte recurrente la demostración de que la resolución impugnada era subsumible en la doctrina de la sentencia arbitraria.
505 0 _a4.- La resolución puesta en crisis no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal, ya que el gravamen invocado no provoca un perjuicio de insusceptible reparación ulterior por cuanto el a quo ordenó el reenvío para que se proceda a la reedición de la discusión sobre la unificación de penas y la declaración de reincidencia cuestionada por la defensa, ante un tribunal, con nueva integración, en una audiencia especialmente fijada al efecto (arts. 227, segundo párrafo, a contrario sensu, y 247 del CPPN).
505 0 _a5.- Teniendo en cuenta la constancia fílmica de la audiencia celebrada ante el Tribunal de Impugnación, en la cual se realizó preguntas aclaratorias donde se admitió que el imputado estaba en conocimiento del cómputo de pena, y, como lógico resultado de ello, de la sentencia de unificación, donde constaba el quantum punitivo que había sido omitido por la acusación; la crítica efectuada por la defensa es ineficaz para conformar la arbitrariedad pregonada. La materia debatida involucraba aristas de orden público que no podían ser eludidas por el órgano revisor, al implicar la recta administración de justicia y el valor seguridad jurídica en lo que hace al fiel cumplimiento de sentencias firmes y consentidas. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la impugnación extraordinaria es inadmisible (arts. 227, primer y segundo párrafos, y 248, inciso 2° ), todos a contrario sensu, del CPPN).
518 _a06/09/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
_974
650 7 _2SAIJ
_aTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aNULIDAD DE SENTENCIA
650 7 _2SAIJ
_aOMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL
650 7 _2SAIJ
_aFALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
650 7 _2SAIJ
_aRECURSO EXTRAORDINARIO
_9171
650 7 _2SAIJ
_aFALTA DE DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA
650 7 _2SAIJ
_aORDEN PÚBLICO
650 7 _2SAIJ
_aARBITRARIEDAD
_9130
700 1 _912
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_aGennari Maria Soledad
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_yTexto completo
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_yTI Sentencia N° 32/21
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_yTSJ - Sala Penal RI N° 62/21
942 _2ddc
_cINT
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