000 05922nam a2200301 4500
008 211109b2021 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a53/21
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"ESTEBAN NICOLÁS - ESTEBAN CLAUDIO GUSTAVO S/ ESTAFA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a17 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Conforme a una invariable jurisprudencia de esta Sala Penal, el examen del recurso Extraordinario Federal en esta materia no queda acotado a lo anterior, sino que se extiende a establecer si, prima facie, concita un caso en el que debiera intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a la vía impugnativa elegida (art. 248 inc. 2°, CPPN). Una exigencia formal semejante se justifica en la necesidad de impedir que, bajo la aparente cobertura de dicha fórmula, se planteen pretensiones ajenas a aquellas propias de la impugnación extraordinaria, que es excepcional, por la gravedad de la función que por esa vía pudiera luego cumplir la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cualquiera de los supuestos de la Ley 48.
505 0 _a2.- Luego de efectuado un examen de los argumentos esgrimidos por la Defensa, a la luz de este estrecho andarivel, esta Sala Penal entiende que la impugnación extraordinaria deducida debe ser declarada inadmisible. Ello así pues, el apelante le asigna carácter arbitrario a tal argumento y fragmenta parte de esa respuesta aduciendo, básicamente, que una cosa es conocer los hechos de forma genérica y las calificaciones jurídicas de las imputaciones, pero otra muy distinta es el acceso material a las evidencias o a las pruebas, las cuales no ha podido ver ni estudiar. El planteo no resulta procedente en tanto las circunstancias fácticas sobre las cuales no hubo controversia descartan un conocimiento meramente superficial y ligero del legajo del modo en que lo sugiere la defensa del imputado, habiendo tenido incluso a su favor un plazo adicional otorgado por la jueza de grado para que pueda examinar o ahondar en cualquier elemento específico susceptible de serle útil para elaborar su teoría del caso, armonizando así los intereses de todas las partes afectadas al debate oral.
505 0 _a3.- Aceptar con naturalidad que todo cambio de abogado defensor, con prescindencia del momento en que ocurre y sus circunstancias, acarrea de modo automático la reprogramación de una audiencia con ajuste a la agenda personal del nuevo letrado, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional del derecho de defensa.
505 0 _a4.- En el presente caso, ambos imputados tuvieron el tiempo suficiente para hacer llegar al Tribunal su deseo de cambiar de abogado, sin embargo no lo hicieron y esperaron junto al abogado defensor el inicio de la audiencia para procurar su inmediato aplazo con base en esa sustitución formal, lo que sugiere un ejercicio abusivo de su derecho sin que pueda traducirse en la negativa del tribunal de acceder a la prórroga pretendida ninguna clase de indefensión. En tales circunstancias, no se advierte ninguna afectación al derecho de defensa en juicio, ni que el decisorio apelado se hubiere sustentado en afirmaciones antojadizas o arbitrarias. Por ende, el motivo aducido resulta inadmisible para promover la intervención del Máximo Tribunal Nacional (art. 248 inc. 2°, a contrario sensu, CPPN) .
505 0 _a5.- Al descartarse la hipotética absurdidad probatoria y la arbitrariedad del órgano revisor, es aplicable la doctrina conforme a la cual, las cuestiones suscitadas acerca de la apreciación de las pruebas constituyen, en principio, una materia propia de los jueces de la causa; y por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.
505 0 _a6.- La intervención del Tribunal de Juicio (unipersonal) durante el juicio de cesura, al requerir aclaraciones específicas del Fiscal en un aspecto que bien pudo haber resuelto de manera oficiosa con información que las partes ya le habían brindado, tendió a que todas ellas desarrollen en plenitud esa materia antes de resolver, lo que descarta de manera evidente que aquél hubiere reemplazado al Fiscal en actos propios de la Acusación. En definitiva, la conducta que el apelante tilda de parcial y que le reprocha a la jueza de grado, no es otra cosa que la ordenación del debate bajo los términos de aquella consabida regla. “…el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que invoquen las partes (CSJN, Fallos 310:2733; 321:1167, entre otros).
505 0 _a7.- El recurso que aquí se analiza no provee de argumentos conforme a los cuales se genere, válidamente, una exégesis diferente a la que consigna el decisorio ( cfr. acápite “13.a”, fs. 51 vta.). La crítica, expuesta en esos términos, sólo traduce su disconformidad con lo resuelto bajo fundamentos que no han sido puestos en crisis. Así pues, como ya se anticipara, no se verifican las condiciones sobre las cuales pudiera intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal, restando así un requisito esencial para el acudimiento a esta instancia (art. 248, inc. 2°, a contrario sensu, del CPPN)
518 _a07/09/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
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_aRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
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_aFALTA DE FUNDAMENTACIÓN
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_aDEFENSA EN JUICIO
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_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_yTexto completo
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