000 04336nam a2200349 4500
008 211109s2021 A ||||| |||| 00| 0 S d
020 _a46/21
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"MENDOZA MONTECINOS S/ HOMICIDIO CULPOSO" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a12 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La sentencia examinada no es una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que no causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. No pone fin al proceso ni impide su continuación, su única consecuencia es que la imputada continúe sometida al proceso penal. Y, si bien durante el desarrollo del recurso ordinario la Defensa sostuvo que para el caso de prosperar sus agravios la solución correcta era el dictado de la absolución de su asistida y no el reenvío del legajo para un nuevo juicio (cfr. fs. 21 vta., 2° párrafo), el Tribunal de Impugnación dio razones que justificaban la consecuencia del reenvió y la Defensa las consintió.
505 0 _a2.- En tanto los agravios se sustentan en un presunto caso de “arbitrariedad”, la ausencia de definitividad impide la progresión formal de su recurso, pues el requisito de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la invocación de arbitrariedad o del desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 327:312; 330:447 y 344:1288, entre muchos otros).
505 0 _a3.- Aun prescindiendo del acierto o error en esta cuestión, lo que sustancialmente ha llevado al Tribunal de Impugnación a dictar la nulidad de la sentencia condenatoria ha sido la ausencia de fundamentación en torno a la supuesta creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la necesaria correlación con su resultado. Ello, no implicó, claro está, una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia. Por el contrario, la vertiente por la que transita el órgano revisor tendió a establecer si, además de verificarse una infracción a las reglas de prevención de riesgos laborales (como factor orientador para la aplicación del artículo 84 del CP), hubo además un desarrollo argumental suficiente en lo que hace a la relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida
505 0 _a4.- La exigencia de un adecuado razonamiento en este punto parte de la premisa -correcta a nuestro entender- de que no toda acción culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a la responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deben incardinarse exclusivamente los casos de suficiente relevancia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual.
505 0 _a5.- No hay una revaloración probatoria y las puntuales alusiones a ciertos medios de prueba no tienden a una evaluación descontextualizada, como el apelante afirma; sino a poner en evidencia que aquéllas por sí no responden al debido análisis de la subsunción legal que el caso requería. Sin cuestionamiento de la Defensa a esta parte medular del decisorio, que ha bastado para la anulación de la sentencia de responsabilidad, es que, ante los efectos extensivos de esa invalidación que claramente afectan la sentencia de imposición de pena (conf. art. 98, 2° párrafo del CPPN) , por tanto, el análisis de las objeciones dirigidas a esta última deviene insustancial.
518 _a23/08/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
_974
650 7 _2SAIJ
_aPENA
_9110
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_aANULACIÓN DE SENTENCIA
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_aREENVÍO
650 7 _2SAIJ
_aRECURSO EXTRAORDINARIO
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_aDEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA
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_aAUSENCIA
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_aARBITRARIEDAD
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_aFALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
700 1 _912
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
700 1 _927
_aGennari Maria Soledad
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_yTexto completo
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_yTI Sentencia N° 21/21
942 _2ddc
_cINT
999 _c584
_d584