000 03396nam a2200313 4500
008 210825s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a28/21
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"P. K. D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a10 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La impugnación extraodinaria no puede prosperar en base a la causal de atrbitrariedad por omisión, pues a contrario a la omisión señalada, el órgano revisor practicó una tarea que supuso: “...la comparación de las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con el acusado o el ofendido...” (Fallos: 339:1493, considerando 8, del voto de la mayoría; 328: 3399, considerando 30, del voto de la mayoría). Por esta razón, la decisión del tribunal a- quo constituye un acto jurisdiccional válido que descarta la intervención de nuestro Cimero Tribunal Nacional. Cabe agregar que la defensa no se hizo cargo de rebatir un argumento central del pronunciamiento. En especial, que la verdad o falsedad de las versiones brindadas por las víctimas de actos de violencia sexual no puede ser derivada solamente de la circunstancia que presenten determinadas imprecisiones al momento de recordarlos, tal como lo propuso en su planteo al hacer referencia a las testigos de oídas Á. y L.. Ello es así, porque se refiere a un momento traumático de su vida (C.S.J.N., Fallos: 343:354, por remisión, en lo pertinente, al dictamen del Procurador General de la Nación interino). Ese aspecto, de todas formas, tampoco fue obviado por el tribunal de grado y contrario a ello resultó respondido en la sentencia, extremo que igualmente controló el Tribunal de Impugnación en su faena revisor.
505 0 _a2.- En cuanto a la mensuración de la pena. el análisis de los fundamentos dados en la sentencia de lo aleja de la arbitrariedad que el recurso pregona. Dentro de la escala penológica fijada en abstracto por el legislador para el delito reprochado, el a quo impuso una pena que supera sólo en seis meses el mínimo legal (art. 119, tercer párrafo, del Código Penal), máxime que para la mensuración de la pena de la cual se aflige, no tuvo el debido rebatimiento en el recurso que aquí se analiza. Como resultado de lo anterior, la vía del control extraordinario procurada por la defensa debe ser declarada inadmisible (arts. 227, primer párrafo, y 248, inc. 2), ambos a contrario sensu, del C.P.P.N.).
518 _a14/05/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
_974
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_aRECURSOS
_975
650 7 _2SAIJ
_aIMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
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_aSENTENCIA ARBITRARIA
_983
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_aOMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL
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_aSANA CRÍTICA
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_aPENA
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650 7 _2SAIJ
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650 7 _2SAIJ
_aRECHAZO DEL RECURSO
_9195
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_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_aGennari Maria Soledad
774 _aMPFZA. 29458/2019
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=f86022c04ff37dc1f5d04bf9980f0e18
_yTexto completo
856 _u/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=2530fcab63bbeb78084e327a41ee3bf6
_yTI Sentencia N° 06/21
942 _2ddc
_cINT
999 _c556
_d556