000 04135nam a22003497a 4500
008 141120s2 a ||||| |||| 00| 0 d
020 _aNº 80/14
_bINT
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"C., C. L. S/ABUSO SEXUAL" /
_cTribunal de Impugnacion
300 _a13 p.
_bpdf
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505 0 _a1) La disposición sobre los plazos legales y judiciales volcada en el art. 79 referida a la perentoriedad de los términos no puede ser entendida en sentido de que acarrea la extinción de la acción penal. Una interpretación semejante implicaría la creación procesal de un nuevo y acotado término de prescripción. Se consideró, en el caso, que esa no fue la intención del legislador pues de otro modo hubiera sido específicamente plasmada como sanción ante el agotamiento del plazo de la averiguación preliminar (art. 129, CPP) estipulado en 60 días (de conformidad con lo resuelto por el TI in re “Cisneros”, R.I. n° 70).
505 0 _a2) Vinculado con el plazo razonable de duración del procedimiento y a las sanciones ante su incumplimiento el legislador fue muy específico al establecer en el art. 87 (CPP) un término máximo de duración de 3 años, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria, fijándose como consecuencia -para el caso de que transcurra dicho término- la extinción de la acción penal y la obligación de dictar el sobreseimiento del imputado. En similar sentido el art. 158 del CPP, regula el término fatal (4 meses) fijado para la duración de la etapa preparatoria, el que debe comenzar a computarse también desde que se produce la apertura de la investigación.
505 0 _a3) El art. 129 del CPP no prevé como sanción, ante el cumplimiento total del término de 60 días, la extinción de la acción penal. En tal sentido, sostener lo contrario implicaría hacerle decir a la norma algo que no expresa, desoyendo lineamientos interpretativos sentados por la CSJN al señalar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra.
505 0 _a4) Así como el instituto de la caducidad, propio del derecho civil (de carácter excepcional y de interpretación restrictiva), en dicho tipo de procesos, en la primera instancia, no produce la extinción de la acción que puede volver a ser intentada a partir de un nuevo juicio; mal puede pretenderse, entonces, en el caso del art. 129 del CPP que el simple transcurso del término produzca consecuencias extintivas de la acción penal. El no optar por alguna de las alternativas contempladas en el art. 131 del CPP dentro del referido lapso temporal (60 días) acarrea consecuencias para la Fiscalía de índole administrativas.
505 0 _a5) Así como el instituto de la caducidad, propio del derecho civil (de carácter excepcional y de interpretación restrictiva), en dicho tipo de procesos, en la primera instancia, no produce la extinción de la acción que puede volver a ser intentada a partir de un nuevo juicio; mal puede pretenderse, entonces, en el caso del art. 129 del CPP que el simple transcurso del término produzca consecuencias extintivas de la acción penal. El no optar por alguna de las alternativas contempladas en el art. 131 del CPP dentro del referido lapso temporal (60 días) acarrea consecuencias para la Fiscalía de índole administrativas.
505 0 _a6) El transcurso de un mes, desde que operara el vencimiento del plazo de 60 días (art. 129, CPP), no constituye por sí solo una violación del plazo razonable.
518 _a03/11/2014
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aPLAZO
_978
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_aEFECTOS
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_aGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
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_aINTERPRETACION DE LA LEY
653 _aAVERIGUACION PRELIMINAR
653 _aTERMINOS FATALES
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 1 _913
_aRimaro, Héctor Guillermo
700 _98
_aTrincheri, Walter Richard
774 _aMPFZA 11132/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00055.pdf
_zTexto completo
942 _2ddc
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