000 04800nam a2200445 4500
008 210303s2020 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a68/20
_bINT
110 _918
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
245 1 1 _a"MÉRGOLA MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ HOMICIDIO (VMA. RODRÍGUEZ ERNESTO DANIEL)" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Penal
300 _a11 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Es inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por el señor Defensor General a favor del imputado, toda vez que la defensa no llegó a refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes en que se apoyó la decisión (inc. d). Por otra parte, la alegación de incongruencia omisiva, en cuanto al análisis de la proporcionalidad que debe guardar toda medida de coerción dictada en sede penal, no puede prosperar. En este sentido, el recurrente soslayó dos pautas relevantes tenidas en cuenta para rechazar el agravio: por un lado, que el plazo fijado por la ley 3234 es equivalente al alcanzado por la prórroga prevista para los asuntos complejos por el art. 224, inc. 1), del código de forma, y, por el otro, que el mismo no superó el límite fijado por la Comisión Interamericana, en el informe 86/09, para establecer hasta cuándo un plazo es razonable: las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Asimismo, soslayó que la magistratura prorrogó la medida cautelar una vez que había entrado en vigencia la ley 3234, que fijó aquéllos supuestos de excepción en los cuales era posible extender la prisión preventiva hasta un máximo de nueve meses, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la epidemia del COVID-19. De hecho, la prórroga fue ordenada antes del vencimiento del plazo legal; por lo tanto, no se realizó una aplicación retroactiva de la ley 3234, en perjuicio de los derechos del imputado, ni se menoscabó el principio procesal de preclusión. ampoco se verifica una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas en el recurso y lo debatido en el caso (inc. e), ya que éste se resolvió haciendo directa aplicación de la ley 3234, que ostenta una raigambre procesal local (inc. e).
505 0 _a2.- Una vez satisfecha la garantía de la doble instancia, la función revisora en este ámbito de excepción se contrae al examen de la racionalidad y el acierto en su motivación. Ese es el estrecho cauce bajo el cual transita este recurso en particular, de acuerdo con el principio de la taxatividad de los recursos (arts. 227, primer párrafo, 248, incisos 1) y 2), todos a contrario sensu, y 249 del C.P.P.N.). En rigor, si se habilitara irreflexivamente la instancia del Tribunal Superior de Justicia para todos los planteos en los que simplemente se invoque o se sugiera un supuesto de sentencia arbitraria, el recurso extraordinario local perdería el objetivo para el que fue creado. En efecto: del repaso de los términos empleados en el mentado texto legal (que es la exégesis que se impone como primera fuente según pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional, Fallos 316:1249; 323:3139; 324:1740 y 3345, entre muchos otros), se advierte de manera obvia que el legislador no ha fijado como requisito del recurso de Control Extraordinario la alegación de esa causal, sino algo más: que ‘corresponda’ la intervención de nuestro Cimero Tribunal Nacional, lo que es, en definitiva, un cierto grado de demostración de que se está ante una situación de ese tenor.
518 _a30/10/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL PENAL
650 7 _2SAIJ
_aRECURSOS
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_aRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
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_aREQUISITOS DE PROCEDENCIA
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_aSENTENCIA ARBITRARIA
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_aDOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
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_aCUESTIÓN FEDERAL
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_aFUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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_aLEY PENAL
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_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_aGennari Maria Soledad
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_yTexto completo
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_yResolución Juez de Garantía
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_yTI Sentencia N° 38/20
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