000 03738nam a2200373 4500
008 200528s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 04/20
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"L., I. S/ ABUSO SEXUAL" /
_cTribunal de Impugnación
300 _a47 p.
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505 0 _a1) La sentencia en crisis no violó el principio de congruencia establecido en el primer párrafo del art.196 del CPP, pues no existe una falta de correlación entre acusación y sentencia aducida por la defensa en la impugnación. Ello así, toda vez que desde el control de acusación se le hizo saber al imputado que había aprovechado el estado de ebriedad de la víctima para accederla carnalmente sin su consentimiento. Asimismo el querellante expresó en su alegato inicial del juicio sobre el aprovechamiento de tal estado de la víctima; por lo que siempre el imputado y su defensor supieron fehacientemente en qué consistía su acusación. Tal situación queda incluso reflejada en la evidente contradicción de la defensa cuando cuestiona la credibilidad del relato de la denunciante al dar por sentado, y con insistencia, el estado de ebriedad.
505 0 _a2) La valoración de la prueba no resulta absurda, desde que el Juez de juicio consideró verificados los criterios tenidos en cuenta generalmente cuando se aborda la declaración de víctimas: inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia. Entonces, no hubo, en el análisis, falsas percepciones o errores de percepción como así tampoco existieron errores inferenciales; no pudiendo de esta manera calificarse de arbitraria la sentencia en cuanto asigna credibilidad a la víctima más allá de los desacoples.
505 0 _a3) En tanto no se ha demostrdo en el caso que la víctima tenía capacidad para decidir en el momento de sufrir la agresión sexual o inmediatamente antes, o sea, para prestar válidamente su consentimiento, la sentencia de responsabilidad impugnada está debidamente fundada en orden a la aplicación de la ley sustantiva al haber considerado la tipicidad de la conducta a la luz del Art.119 del C.P. Es cierto que se trata (“…o aprovechándose de que la víctima por cualquier otra causa no haya podido consentir libremente la acción”) de una fórmula genérica que comprenderá los casos en que no exista consentimiento de la víctima a la realización del acto sexual cuando sean inaplicables los restantes medios comisivos previstos en el primer párrafo del art.119 CP. Antes de la sanción de la Ley 25087(B.O. 14/5/99) tener acceso carnal con persona privada de sentido tenía una previsión específica pero, sancionada la norma mencionada, la situación de la víctima privada de sentido pasó a ser contemplada por la precitada fórmula genérica acuñada al final del primer párrafo del art.119 del Código Penal.
518 _a17/02/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
_9155
650 7 _2SAIJ
_aABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
650 7 _2SAIJ
_aVÍCTIMA
650 7 _2SAIJ
_aESTADO DE EBRIEDAD DE LA VÍCTIMA
650 7 _2SAIJ
_aART. 119/CP
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_aREFORMA DE LA LEY 25087
650 7 _2SAIJ
_aFUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
650 7 _2SAIJ
_aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA
_9154
650 7 _2SAIJ
_aART. 196/CPP
650 7 _2SAIJ
_aMEDIOS COMISIVOS
650 7 _2SAIJ
_aDECLARACIONES DE LA VÍCTIMA
650 7 _2SAIJ
_aART. 21/CPP
700 _98
_aTrincheri, Walter Richard
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
774 _aMPFNQ 116.991/2018
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00491.pdf
_yTexto completo
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_cSEN
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