000 05856nam a2200409 4500
008 200217s2019 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a41/19
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a" CAMPO JUAN ALBINO Y OTROS S/ USURPACIÓN (ART. 181)" /
_cTribunal de impugnación
300 _a62 p.
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505 0 _a1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación interpuesta por la querella particular en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, que absolvió a los coautores en la comisión del delito de usurpación -por invasión y turbación de la posesión- (cfr. art. 181, inciso 1° y 3°, y 45 del C.P.), invocando nulidad del pronunciamiento por admisión de pruebas durante el debate oral en contravención al art. 187 del C.P.P.N. y aplicación de un estándar diferente a cada parte, toda vez que la argüida transgresión a la norma procesal citada, en caso de haber existido, no ingresa en ninguno de los supuestos de arbitrariedad de sentencia y, menos, se trata de un supuesto de valoración absurda sino, antes bien, de un problema de producción probatoria y concomitante adquisición de información. Si ello es así, en función de una interpretación sistémica del plexo normativo procesal penal vigente, debió la parte que se consideraba agraviada ejercer en juicio oportuna actividad para permitir la revisión futura y eventual (ante un pronunciamiento desfavorable, como sucedió), tal como prevé el art. 172 del C.P.P.N. cuando el juez ordena la admisión o rechazo de la prueba (reserva de impugnación, cosa que no sucedió). Repárese que en la incidencia suscitada no fue la parte Querellante la que planteó la revocatoria; de haber sido así, por imperativo legal, debió tenerse por efectuada tal reserva (cfr. art. 228 del C.P.P.N.). Pero en el presente caso sucedió lo contrario, la revocatoria fue articulada por la Defensa.
505 0 _a2.- Resulta nula la sentencia dictada por el Tribunal de Revisión, que absuelve a los imputados del delito de usurpación -por invasión y turbación de la posesión- en calidad de coautores (cfr. art. 181, inciso 1° y 3°, y 45 del C.P.), y, por tanto corresponde disponer el reenvío del legajo a la Oficina Judicial de la I Circunscripción Judicial para que otro juez que no haya tenido intervención realice nuevo juicio (cfr. arts. 95, 98, 246 y 247, primer y segundo párrafo, del C.P.P.N.), por cuanto para respaldar su duda en el examen de la tipicidad subjetiva del delito, ha incurrido en el vicio arbitrariedad en la valoración de la prueba, desde que, de haber valorado una serie de circunstancias relevantes, hubiera tenido por satisfecha aquélla la exigencia (dolo) en la comisión del delito de mención. En efecto, en esta labor de contralor propia de la competencia de este Tribunal de Impugnación, se concluye con la verificación de que para la definición de un tema trascendente como la determinación de la tipicidad subjetiva del obrar de las personas imputadas se omitió considerar prueba que luce “prima facie” apta para aportar al respecto, se efectuaron citas de testimonios con prescindencia de otras menciones de interés emergentes de los mismos y, finalmente, consecuencia de tales omisiones y valoraciones parcializadas, se arribó a una ponderación de la prueba que no goza de las cualidades exigidas por el legislador provincial: conjunta y armónica (art. 21 del C.P.P.N.); resultando patentes tales vicios la alusión, en las postrimerías de los Considerandos, al principio de mínima intervención del derecho penal pierde toda consistencia.
505 0 _a3.- No escapa que la problemática sobre pueblos originarios merece un análisis especial y profundo a la luz de la normativa, doctrina y jurisprudencia extensamente citada por el a quo. La Carta Magna Nacional establece sin ambages que entre las atribuciones del Congreso está la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y, entre otros derechos, la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras que “tradicionalmente ocupan”. El entrecomillado de ese giro conceptual, también acuñado por la Constitución de la Provincia del Neuquén, no es inocente, sino que ha sido inserto para destacar que deberá reconocerse tales derechos de posesión y propiedad comunitaria en tierras que ocupan “tradicionalmente”, no cualquiera. Ahí reside el tremendo desafío de poder determinarlo con precisión y, la obtención de personería jurídica es un hito o acto de gobierno importante, pero por sí sólo no es suficiente para afirmar la preexistencia étnica y cultural de una comunidad en un determinado territorio.
518 _a13/06/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aSENTENCIA ABSOLUTORIA
650 7 _2SAIJ
_aVALORACIÓN DE LA PRUEBA
_9149
650 7 _2SAIJ
_aARBITRARIEDAD
_9130
650 7 _2SAIJ
_aDUDA
650 7 _2SAIJ
_aDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
_9102
650 7 _2SAIJ
_aUSURPACIÓN
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650 7 _2SAIJ
_aVIOLENCIA
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_aTURBACIÓN DE LA POSESIÓN
650 7 _2SAIJ
_aPUEBLOS ORIGINARIOS
653 _aTRIBUNAL DE REVISIÓN
653 _aTIPICIDAD SUBJETIVA DEL DELITO
653 _aFALTA FUNDAMENTACIÓN
653 _aADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO
700 1 _913
_aRimaro, Héctor Guillermo
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
700 _93
_aVaressio, Daniel Gustavo
774 _aMPFNQ 31024/2014
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_yTexto completo
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_yTribunal de Juicio Unipersonal Sentencia S/N
942 _2ddc
_cSEN
999 _c480
_d480