000 04066nam a22003137a 4500
008 171222s2017 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 15/17
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a" G., N. M. S/ ABUSO SEXUAL" /
_cTribunal de Impugnación
300 _a33 p.
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505 0 _a1- La garantía del Juez Natural, prevista expresamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional, contiene dos prohibiciones: Por un lado, esta garantía impide la creación de “fueros personales”. En segundo lugar, la garantía del Juez Natural prohíbe que se cambie o altere la competencia del tribunal que al momento de ocurrir los hechos debían entender en la causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a otro Tribunal que reciba esa competencia después del hecho. Cabe aclarar no obstante, que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta exigencia en términos más laxos, considerando que sólo se produce una violación a esta prohibición cuando la sustracción arbitraria de una causa constituya, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.
505 0 _a2- En el caso que nos ocupa, se trata de la integración del Tribunal para el Juicio de Cesura por parte de un Juez en reemplazo de un Magistrado destituido de su cargo, y no de la constitución de un nuevo Tribunal para juzgar a una persona por un delito cometido antes de su creación. Aunque, aún en ese caso, asunción ex post facto, el sentido de la garantía es impedir la creación de una “comisión especial” de juzgamiento.
505 0 _a3- Aclarado el alcance de la garantía del Juez Natural, no es necesaria una mayor profundización del análisis, ya que es claro que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con dicha garantía. No se trata de una “comisión especial”, ni de la designación de un Tribunal para el juzgamiento de un caso con posterioridad a su creación, sino concretamente de la integración del Tribunal para el Juicio de Cesura con un Magistrado diferente, por remoción del cargo de aquel que integrara el Tribunal de Juicio. Es decir, si bien el Juez de la cesura fue nombrado con posterioridad, nada indica que su intervención haya tenido la finalidad de violar la imparcialidad, designándolo para integrar un Tribunal con el fin de perjudicar los intereses del condenado. Incluso, la confusión del planteo surge patente cuando la propia Defensa sostuvo en los agravios que “podrá no afectar la imparcialidad, pero afecta la legitimidad de la constitución del Tribunal”. Justamente, lo que dota de sentido a la garantía del Juez Natural es la “imparcialidad” del Juzgador.
505 0 _a4- Ahora, en el caso concreto, la Defensa alegó la violación a la inmediación, pero sin cumplir con la carga argumentativa básica de indicar de qué modo se violó. Ni siquiera explicó cuál es la prueba que habría llevado a aumentar el mínimo de la pena prevista para el delito, o bien que ameritaba una pena menor a la impuesta que haya sido producida en violación en la inmediación por parte de uno de los tres integrantes del Tribunal de Cesura. De hecho, ni siquiera señaló cuál fue la pena impuesta.
505 0 _a5- La Defensa, en el hipotético caso de advertir que algún testimonio del Juicio de Responsabilidad era de utilidad para mitigar la pena, bien pudo ofrecerlo para que la “inmediación” -del Dr. Yancarelli- con la prueba no se viera afectada. Esto, en tanto, estimara que las filmaciones no fueran suficientes para cumplir ese objetivo.
518 _a07/03/2017
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
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_aRepetto, Andrés
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_aTrincheri, Walter Richard
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_yTexto Completo
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