000 04202nam a2200349 4500
008 171011s2017 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 33/17
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"CAMPOS, LUCAS DANIEL S/HOMICIDIO CULPOSO" /
_cTribunal de Impugnación
300 _a21 p.
_bpdf
_g174 KB
505 0 _a1- Si la Defensa entendía que se trataba de información importante para su Teoría del Caso, debió ofrecer la prueba en el momento oportuno aún en Juicio, desde que contaba con el “informe técnico” al momento del develamiento probatorio -y posiblemente desde antes-, por ende, la sorpresa no existió, por lo que la afirmación es rayana con la mala fe procesal.
505 0 _a2- Sobre el modo de construcción de la verdad en el proceso penal, basta recordar -como sostuviera el magistrado Darling- que en un sistema acusatorio se prevé que cada uno de los litigantes acentúen la parte de verdad que conviene a sus intereses en el caso y que los abogados planteen las preguntas a sus testigos de forma concreta para que éstos puedan decir toda la verdad relevante con respecto a estas preguntas específicas, sin que se filtre ningún dato incriminatorio. Se prevé que la parte de verdad que uno de los litigantes omite será sacada a la luz por la otra parte mediante la presentación de contra-testigos o con el interrogatorio cruzado o mediante ambas. Esto, como afirma Susan Haack (TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD. DOXA 35- 2012), es parte de la justificación epistemológica de un sistema adversarial.
505 0 _a3- No se impone una carga probatoria a la Defensa, sino que las pruebas disponibles permitieron dar cuenta que el rodado se desplazaba a una velocidad cercana a los 90 km/h, sin que se produjeran contra-pruebas o haya surgido de la práctica del contra examen que la conclusión sobre la base de la operación técnica que desarrollara el perito, fuera errónea.
505 0 _a4- El perito efectivamente atribuyó la causa del accidente al ciclista, pero esto en el plano de las causas materiales. La defensa pretende asignar responsabilidades y explicar un fenómeno jurídico con criterios exclusivamente naturalistas. El juicio de imputación penal no es causal, sino normativo, tema éste que ya incluso con anterioridad a las teorías de la “imputación objetiva” –me refiero a las teorías “correctivas” de la causalidad- había quedado lo suficientemente claro.
505 0 _a5- Los argumentos expuestos por el Juez dan cuenta que el aporte al “riesgo” por parte de la víctima fue considerado, pero que la imprudencia del conductor del automotor fue de tal magnitud que el resultado fatal se “explica” por su conducta. La velocidad del rodado fue tan desproporcionada respecto de la permitida que dejó metros de arrastre sobre el asfalto. Fue “esa” velocidad la que no le permitió frenar, o al menos reducir la velocidad de modo tal que el impacto fuera menor. Si bien ello es suficiente para satisfacer el extremo de “creación de riesgo jurídicamente desaprobado”, no es un hecho menor el modelo del vehículo desde el punto de vista de las condiciones de seguridad en el tráfico. No cuenta con sistema de A.B.S, y las distancias de frenado no son las mismas que las de un automóvil moderno. Sobre esto no es necesario contar con conocimientos técnicos especiales. Incluso, más allá de la excesiva velocidad, este factor de incremento de riesgo indica que el conductor debió extremar los cuidados en la conducción.
518 _a02/05/2017
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PENAL
_973
650 7 _2SAIJ
_aHOMICIDIO CULPOSO
_9143
650 7 _2SAIJ
_aACCIDENTE DE TRANSITO
650 7 _2SAIJ
_aCULPA DE LA VICTIMA
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aSISTEMA ACUSATORIO
_9117
650 7 _2SAIJ
_aCARGA DE LA PRUEBA
653 _aTEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
653 _aTEORIA DEL CASO
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
700 _94
_aRodríguez Gómez, Mario
700 _98
_aTrincheri, Walter Richard
774 _aMPFNQ 57804/2015
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00360.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c360
_d360