000 04331nam a22003377a 4500
008 161222s2016 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 105/16
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"RODRIGUEZ VICTOR EMANUEL S/LESIONES GRAVES CALIFICADAS" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a16 p.
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505 0 _a1- El plazo que fija el segundo párrafo del art. 56 de la ley orgánica para la justicia penal –para las causas de transición- debe ser interpretada armónicamente con el art. 87 del Código Procesal que fija el plazo total de duración del proceso en tres años, excluyendo del mismo al recurso extraordinario federal.
505 0 _a2- El legislador estableció como excepción aquellos procesos que ya tuvieron tres años de instrucción(o sea una instrucción que iguala el plazo total previsto por el nuevo digesto) y aquellos que, habiendo concluido la instrucción, ya se encontraban elevados a juicio, como es el caso que nos ocupa.
505 0 _a3- El artículo 87vino a regular legalmente el “plazo razonable” de duración del proceso, llenando un vacío legal que en el anterior sistema generaba interpretaciones vagas e imprecisas, como así inseguridad jurídica por el tratamiento discrecional de los casos, se trató de fijar para estos casos excepcionales-cuyo proceso se habría prolongado en exceso-, un “plazo razonable” ajustado a las circunstancias especiales de las causas de transición, razón por la cual se le descontó un año para la readecuación y finalización, fijando en consecuencia el plazo en dos años.
505 0 _a4- De una interpretación armónica de las normas citadas, cabe concluir que el plazo fijado por el art. 56 de la ley orgánica resulta perentorio, y debe ser interpretado restrictivamente en favor del ejercicio de los derechos del imputado. Provocando en el caso que nos ocupa, la extinción de la acción penal prescripta por el art. 87del CPP.
505 0 _a5- El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Lara” dejó sentado que la finalización del proceso necesariamente requiere que se den las dos etapas del juicio, puntualizando lo que debía entenderse por debido proceso. En el presente, el 14 de enero de 2016 la acción penal se extinguió sin haber finalizado el juicio.
505 0 _a6- No sólo los imputados sino también las víctimas tienen derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable. El admitir interpretaciones laxas de las normas, a fin de tergiversar la teleología de la ley, extendiendo arbitrariamente los plazos fatales que el código procesal penal de la provincia ha fijado para el proceso, socava el derecho de toda persona a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable. Ello en tanto, a futuro, no sólo los imputados, sino también las víctimas carecerían de expectativas a que los hechos que se investigan sean juzgados en tiempo oportuno. Serán los patrocinantes de la querella quienes deban dar explicaciones a esa parte, por no haber propulsado el proceso adecuadamente a fin de evitar que se extinguiese la acción penal.
505 0 _a7- El imputado tiene derecho a ser juzgado en tiempo razonable y que se defina su situación frente a la ley y a la sociedad, y la víctima tiene derecho a que los acusados sean juzgados y eventualmente sancionados entiempo razonable. Asimismo, la aplicación de las normas que garantizan una justicia en tiempo razonable consolidan la seguridad jurídica (para todos los ciudadanos) y en consecuencia, el Estado de Derecho. Cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica.
518 _a30/09/2016
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aEXTINCION DE LA ACCION PENAL
650 7 _2SAIJ
_aPLAZO RAZONABLE
_9163
650 7 _2SAIJ
_aPLAZO PERENTORIO
653 _aART. 56 LOPJ
653 _aART. 87 CPP
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 1 _913
_aRimaro, Héctor Guillermo
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
774 _aMPFNQ 12878/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00297.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c297
_d297