000 01945nam a22002417a 4500
008 161024s2016 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 79/16
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"A., A. L. S/INFRACCION ART. 119 CP”
_cTribunal de impugnacion
300 _a16 p.
_bpdf
_g83KB
505 0 _aEs lógico pensar que los padres no habrían querido “revictimizar” a sus hijas a través de una declaración en los términos estipulados como anticipo jurisdiccional de prueba por el art. 155 inc. 4° del CPP. Sin embargo, ello no justifica la flexibilización de garantías que amparan a todo acusado. Me refiero principalmente a la presunción de inocencia que impone la carga de la prueba a la Fiscalía, más aún cuando, tratándose de un delito contra la integridad sexual cometido contra menores de edad el código procesal inviste la Defensora del Niño como parte necesaria en representación de la víctima –a la par de la Fiscalía- en carácter de Querellante público. Tenemos dos acusadoras y no contamos con la prueba esencial para este tipo de hechos: la declaración de las víctimas…”. Las niñas podrían haber sido nuevamente entrevistadas para determinar si se hallaban en condiciones de prestar declaración en Cámara Gesell, contando ya con 5 y 6 años de edad, y no lo fueron, por la inactividad de las acusadoras.(En el caso las niñas habían sido entrevistadas pero se había determinado que no estaban en condiciones de declarar)
518 _a23/08/2016
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aCARGA DE LA PRUEBA
650 7 _2SAIJ
_aPRESUNCION DE INOCENCIA
_984
650 7 _2SAIJ
_aDECLARACION DE LA VICTIMA
700 _98
_aTrincheri, Walter Richard
700 _96
_aCabral, Alejandro
700 _94
_aRodríguez Gómez, Mario
774 _aMPFNQ 17244/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00274.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c274
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