000 03671nam a2200265 4500
008 160906s2016 ag ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 74/16
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"COSTICH, MARTÍN SEBASTIÁN S/LESIONES GRAVES EN CONCURSO CON PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a11 p.
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505 0 _a1- El plazo fijado por el art. 56 de la ley orgánica resulta perentorio, y debe ser interpretado restrictivamente en favor del ejercicio de los derechos del imputado. Provocando, la extinción de la acción penal prescripta por el art. 87del CPP (En el caso se había anulado un juicio llevado a cabo en el mes de agosto de 2015 y se discutía si tales actos habían tenido virtualidad para interrumpir la extinción prevista por el art. 56 LOJP).
505 0 _a2- No se discute aquí el alcance de la palabra “finalización” (establecida en el legajo “Lara, Jonathan s/Robo Calificado” Acuerdo 2/2016del Tribunal Superior de Justicia) puesto que habiéndose anulado el juicio celebrado en agosto de 2015, no existe acto jurisdiccional válido a tener en consideración para la finalización del trámite (previo al cumplimiento del plazo).
505 0 _a3- El código prevé una sola excepción al cumplimiento del plazo, que está dada por la suspensión de los plazos prevista por el art. 52 para aquellos imputados que fuesen declarados rebeldes circunstancia que no se ha acreditado en el caso bajo examen. Es por ello que resulta arbitraria la decisión del Tribunal de Juicio de instaurar como excepción no reglada por la ley a la actividad de la fiscalía en tanto “propulsora de la acción penal” (como causal de suspensión o interrupción del curso del plazo de dos años previsto por el art. 56 de la ley 2981). Asimismo resulta aplicable al caso la regla prescripta por el art. 23 del Código de Procedimiento Penal que reza: “todas las normas que coarten la libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente. La analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”(En el caso se había anulado un juicio llevado a cabo en el mes de agosto de 2015 y se discutía si tales actos habían tenido virtualidad para interrumpir la extinción prevista por el art. 56 LOJP).
505 0 _a4- Las normas del código no permiten de modo alguno soslayar la perentoriedad de los plazos estatuidos, con mayor razón cuando se trata del derecho del imputado a que en un plazo razonable se resuelva su situación frente a la ley y a la sociedad. Derecho que ha sido expresamente reglado por el legislador provincial en la ley 2784aldeclarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo total de dos años previsto para el proceso en los supuestos de causas elevadas a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 2784 (art.56 segundo párrafo, ley 2981), y sobreseer al imputado por el cargo que fuese legalmente impuesto(En el caso se había anulado un juicio llevado a cabo en el mes de agosto de 2015 y se discutía si tales actos habían tenido virtualidad para interrumpir la extinción prevista por el art. 56 LOJP).
518 _a16/08/2016
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aEXTINCION DE LA ACCION PENAL
653 _aART. 56 LOPJ
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
700 _96
_aCabral, Alejandro
774 _aMPFNQ 12862/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00262.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c262
_d262