000 07220nam a2200397 4500
008 160615s2016 ag ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 46/16
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"OYARZO, DIEGO OMAR S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO (ART. 80)" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a43 p.
_bpdf
_g192KB
505 _a1.- Corresponde confirmar la absolución del acusado si, como advirtieran los jueces de juicio, se encuentra violentado el principio de congruencia al modificar el fiscal el lugar en donde ubicó al imputado al momento del hecho. (En el alegato de apertura a juicio oral ubica al acusado en un lugar distinto al de la audiencia de control de acusación.) (Unanimidad)
505 _a2.- La impugnación fiscal, deducida en tiempo y forma, ha impedido que el pronunciamiento absolutorio adquiriera firmeza. Sólo hay firmeza cuando se vence el plazo previsto en la normativa local para ejercer la actividad recursiva o impugnativa. No habiendo sentencia firme, conforme la disposición transcripta, no puede verificarse conculcación a la garantía del non bis in ídem. (En el presente, el fiscal impugnó la sentencia absolutoria y la defensa planteó el non bis in idem) (del voto del Dr. Rimaro)
505 _a3.- El recurso fiscal no debe ser considerado entonces como una previsión instituida desde el Poder Legislativo que produce conculcación o violación a la persona imputada sino, antes bien, un medio de protección a los derechos humanos que también poseen los perjudicados por la conducta delictiva. (del voto del Dr. Rimaro)
505 _a4.- El Estado debe cumplir con el deber de investigar y sancionar presuntas conductas delictivas que socavan la vida social. Si se ha arribado a una sentencia absolutoria que es susceptible de ser considerada contraria a derecho o arbitraria, resulta racional y razonable que el órgano encargado de la persecución penal cuente con el medio necesario para procurar intentar, a través de la labor revisora de un Tribunal superior, remediar o subsanar tal situación. La actividad estatal en la consecución de ese propósito debe reconocer límites, los concretamente consignados por el legislador en el art. 241 inc. 2º del CPP y, en forma más genérica, en el art. 2º del Ritual. (del voto del Dr. Rimaro)
505 _a5.- La Ley Procesal, por razones prácticas, ha impuesto a la parte acusadora (pública y privada) ciertas limitaciones objetivas al recurso de impugnación que no las tiene el imputado, restricción que por otra parte fue sostenida desde el plano constitucional en múltiples precedentes de este Cuerpo. En contrapunto con lo anterior, es claro que si el Ministerio Público se encuentra amparado en alguna de las hipótesis recursivas ya indicadas, el derecho al recurso no puede ser válidamente restringido por este Tribunal, a menos que se reputen inconstitucionales los artículos que así lo prescriben. (del voto del Dr. Dedominichi, por su fundamento)
505 _a6.- La inconstitucionalidad de la norma ritual no fue planteada por la Defensa en la oportunidad de ejercer su derecho de réplica, detalle que no resulta menor en tanto una declaración de tal gravedad impone a quien lo pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (C.S.J.N.,Fallos: 310:211 y sus citas; 327:1899 y 328:1415, entre otros). (del voto del Dr. Dedominichi, por su fundamento)
505 _a7.- […] le asiste razón a la defensa y en consecuencia el recurso de la fiscalía debe ser declarado inadmisible, toda vez que no se ha alegado que el mismo proceda en razón de existir alguno de los supuestos excepcionales que admite habilitar la revisión de una sentencia absolutoria (que la nulidad se deba a la propia actividad desplegada por el imputado, o que la sentencia absolutoria fue dictada como consecuencia de actos ilegales desplegados por alguna de las partes o los propios jueces, y que ésos hayan tenido por finalidad generar la apariencia de un juicio penal en el que en realidad nunca existió un riesgo cierto de condena contra el imputado). Siendo ello así, fuera cual fuera el resultado de la impugnación deducida por el fiscal, no corresponde el reenvío del caso para la sustanciación de un nuevo juicio por constituir ello una evidente violación a la garantía contra la múltiple persecución penal (Arts. 18 y 33 CN, 64 de la Const. Prov., 2 y 15 del CPP). (Dr. Repetto, en disidencia)
505 _a8.- El reenvío de un caso para la realización de un nuevo juicio importa afectar la garantía constitucional que protege la múltiple persecución penal y los principios de progresividad y preclusión, expresamente incorporados a nuestra legislación procesal, la que no hace más que regular en el derecho adjetivo garantías expresamente reconocidas en la constitución provincial. (del voto del Dr. Repetto, en disidencia)
505 _a9.- Para que proceda esta garantía (ne bis in ídem), conforme nuestra Constitución provincial y código procesal penal, no es necesaria la existencia de una sentencia absolutoria firme, quedando prohibida la reapertura de los actos procesales fenecidos o, lo que es lo mismo, retrotraer el caso a etapas procesales ya superadas, como es el juicio en sí mismo. (del voto del Dr. Repetto, en disidencia)
505 _a10.- Las únicas excepciones que pueden admitirse a la aplicación de la garantía (ne bis in idem ) lo constituyen el supuesto en el que la nulidad de la sentencia se deba a la propia actividad procesal del imputado, o al supuesto de que hubiera existido una ficción jurídica a partir de la cual se comprobara que, como consecuencia de una actividad ilícita de las partes o de los jueces, el imputado en realidad nunca estuvo frente a un riesgo real de condena por los hechos reprochados. Sólo en esos casos se admitiría el reenvío sin violentar por ello la garantía constitucional indicada. Ninguna de estas dos excepciones se da en el presente caso, ya que ninguna de las partes así lo indicó. (del voto del Dr. Repetto, en disidencia)
505 _a11.- El imputado ya soportó los costos materiales e inmateriales del juicio, y no corresponde que deba soportarlos por segunda vez, como consecuencia de actos procesales irregulares producidos exclusivamente por la actuación del Estado –en el caso de autos, por el fiscal- (del voto del Dr. Repetto, en disidencia)
518 _a20/05/2016
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aRESOLUCIONES RECURRIBLES
650 7 _2SAIJ
_aMINISTERIO PUBLICO FISCAL
650 7 _2SAIJ
_aPRINCIPIO DE CONGUENCIA
650 7 _2SAIJ
_aNON BIS IN IDEM
_9159
653 _aFACULTADES DEL FISCAL
653 _aIMPUGNACION DEL FISCAL
700 1 _913
_aRimaro, Héctor Guillermo
700 1 _99
_aDedominichi, Héctor Oscar
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
774 _aMPFNQ 38229/2015
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00241.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c241
_d241