000 03056nam a2200313 4500
008 151103s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bIV
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"MACHADO, FERNANDO DARIO; PENROZ, CARLOS RUBEN S/ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a0 p.
_csin archivo
505 0 _a1) Se consideró que es admisible formalmente la impugnación deducida contra la decisión que, adoptada inaudita parte, dispuso la aplicación de una sanción de carácter administrativa en el transcurso de una audiencia de carácter jurisdiccional; la competencia del tribunal de impugnación luce evidente pues garantiza a la parte sancionada la posibilidad de refutar los argumentos vertidos en la oportunidad. Se agregó que se trataba de una decisión arbitraria (del voto de la mayoría).
505 0 _a2) Debe declararse inadmisible la impugnación deducida contra la decisión que implicó una sanción a la defensa por su inasistencia a la audiencia fijada pues no acreditó por qué es admisible la presentación, se invocó la taxatividad en materia recursiva establecida en el art. 227 del CPP, en que tampoco se encuentra prevista como resolución cuestionable (art. 233, CPP) no ha demostrado que se trate de un auto procesal importante, ni emerge del art. 239 del citado cuerpo de normas que el defensor esté legitimado por derecho propio a impugnar (del voto en disidencia del Dr. Sommer).
505 0 _a3) Tratándose de la decisión que impuso una sanción administrativa a la defensa fundado en su inasistencia a la audiencia fijada en el legajo en que interviene, la solución que corresponde dar a la impugnación deducida emerge de una conjugación armónica de lo normado en los arts. 30 y 31 de la LOJP, así como de la previsión contenida en el art. 23 inc.”d” de la Ley n° 1436 (LOJ). Es el Tribunal Superior de Justicia donde debe acudirse a efectos de revisar la sanción disciplinaria impuesta (del voto en disidencia del Dr. Sommer).
505 0 _a4) Se revocó la decisión que impuso una sanción disciplinaria a los defensores del imputado, en razón de su inasistencia a una audiencia, pues si bien siendo dos letrados los intervinientes rige lo normado en el art. 59 del CPP, en punto a que bastaba con que alguno de los dos se hiciera presente, sin embargo dadas las particulares circunstancias del caso se consideró justificada la inasistencia de ambos (del voto de la mayoría).
518 _a01/10/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aDEFENSA
650 7 _2SAIJ
_aSANCION DISCIPLINARIA
650 7 _2SAIJ
_aIMPUGNACION
650 7 _2SAIJ
_aADMISIBILIDAD FORMAL
_9161
653 _aPLURALIDAD DE DEFENSORES
653 _aART. 20/LOJP
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
700 1 _912
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
774 _aMPFNQN 31860/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/AvisoKohaPenal.pdf
_yAudiencia in voce
942 _2ddc
_cIV
999 _c187
_d187